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DECRETO N° 5.159/16

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 5115/2013, «QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL».

Asunción, 18 de abril de 2016

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), mediante la cual eleva el Proyecto de Decreto para la reglamentación de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 5115/2013, «QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL»; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 3), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes, y el Numeral 5) de dicho Artículo establece la atribución de dictar Decretos, los cuales para su validez requieren la firma del Ministro del ramo.

Que el referido Artículo 14 de la Ley N° 5115/2013 dispone: «NATURALEZA y FUNCIONES. El Consejo Consultivo Tripartito adscripto al despacho ministerial, estará integrado por asesores especialistas, con carácter permanente y sin ninguna remuneración, nombrados por el Ministro, a propuesta de las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores. El Ministro presidirá el Consejo. El Consejo Consultivo Tripartito estará encargado de la formulación de asesoramiento profesional, técnico y político institucional, coordinará esfuerzos con otros entes, y estudiará y formulará propuestas y sugerencias sobre las materias que son de competencia del Ministerio, sin ser vinculantes, pero serán consideradas antes de adoptarse una decisión».

Que actualmente existe la necesidad de proceder a la integración de dicho Consejo Consultivo Tripartito, a los efectos de que en el mismo sean abordados temas referentes a cuestiones de índole social que guarden relación con el ámbito de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo, y sus potenciales mecanismos de solución.

Que las organizaciones de Empleadores y Trabajadores de la República del Paraguay han sido consultadas y participarán en el proceso de propuesta y designación de sus respectivos representantes ante el Consejo Consultivo Tripartito.

Que el 14 de diciembre de 2015 se suscribió el Acuerdo de Trabajo Conjunto entre los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO), la Unión Industrial Paraguaya (UIP), la Asociación Rural del Paraguay (ARP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central Nacional de Trabajadores (CNT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión General de Trabajadores del Transporte. Dicho acuerdo abarca temas concernientes a: seguridad social, formalización de la economía, libertad sindical, ingresos y política salarial, reformas económicas.

Que entre los puntos acordados en el Acuerdo de Trabajo Conjunto también se encuentra la «Reglamentación del Artículo 14 de la Ley N° 5115/2013», resultando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se comprometió a elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de reglamentación del referido Artículo en el plazo de sesenta (60) días.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1°.- Dispónese la integración del Consejo Consultivo Tripartito adscripto al Despacho del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con tres representantes del Poder Ejecutivo que serán: el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Industria y Comercio, quienes podrán designar a sus suplentes a fin de sesionar en casos de imposibilidad de asistencia de aquellos.

El Consejo también estará integrado por tres representantes de las Organizaciones de los Trabajadores (Centrales Sindicales) y tres representante de las Organizaciones de los Empleadores.

Todos los miembros tendrán voz y voto e integran el quorum. Los suplentes de los Ministros solo tendrán voz y voto cuando integren el quorum en caso de que sesionen por la imposibilidad de asistir de sus titulares. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración por dicha función.

El Consejo Consultivo Tripartito funcionará bajo la presidencia del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Podrá ejercer la Presidencia interina su suplente, en caso de imposibilidad de asistencia.

El Consejo Consultivo Tripartito tendrá su sede en la ciudad de Asunción.

Art. 2°.- Exhórtase a los organismos estatales mencionados en el Artículo Io del presente Decreto a elevar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la propuesta de miembro titular (Ministro) y suplente, a fin que la misma se remita al Poder Ejecutivo para la designación por Decreto.

Art. 3°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará por Resolución a los representantes de los sectores de Trabajadores y empleadores, conforme con las invitaciones a presentar ternas de candidatos, cursadas a los diferentes organismos representativos, debidamente registrados, en tanto cuenten con autoridades electas y con mandato vigente.

La falta de presentación de ternas por algunas organizaciones no implicará obstáculo para la designación.

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social queda facultado a remover por sí en cualquier momento a los representantes de las organizaciones mencionadas en el presente artículo. Además, podrá removerlos por ausencia en dos sesiones continuas o tres alternas en el mismo año.

Art. 4°.- El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo Tripartito realizará la convocatoria a las sesiones, las que se llevarán a cabo de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de convocar a sesiones extraordinarias. Lo tratado y decidido en las mismas deberá asentarse en actas firmadas por todos los presentes. Para las sesiones se tendrá quorum con la presencia de la mitad más uno de los miembros.

La iniciativa para la discusión de temas a ser abordados por el Consejo, podrá ser formulada por cualquiera de los representantes designados. El Presidente del Consejo fijará el orden del día a tratarse en las sesiones.

Art. 5°.- Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple, el Presidente del Consejo tendrá doble voto cuando se produjere empate. Los miembros del Consejo que voten en minoría, podrán hacer constar su parecer en la misma acta de lo resuelto.

Las decisiones del Consejo representan recomendaciones de carácter no vinculante para la política a ser implementada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso que las mismas impliquen a instituciones del Estado, lo resuelto será elevado al Poder Ejecutivo, para la correspondiente consideración. Las recomendaciones adaptadas deberán estar enumeradas y fechadas, y contener la fundamentación técnica y jurídica correspondiente, acompañadas de los documentos pertinentes.

Las recomendaciones serán suscriptas por el Presidente del Consejo Consultivo Tripartito y refrendadas por el representante designado a tal efecto por dicho Consejo.

Art. 6°.- Facúltase al Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social a reglamentar los aspectos no contemplados en el presente Decreto, referentes al funcionamiento del Consejo Consultivo Tripartito.

Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prestan servicios de apoyo para el funcionamiento del Consejo Consultivo Tripartito.

Art. 7°.- El Consejo podrá constituir Comisiones o grupos de trabajo, a los efectos de que se elaboren estudios e informes con respecto a cuestiones que sean de su competencia.

Art. 8°.- Las funciones del Consejo Consultivo Tripartito Serán:

a) Emitir recomendaciones sobre Anteproyectos de Leyes que regulen materiales socio-económicas y laborales;

b) Emitir recomendaciones sobre Anteproyectos de Leyes o disposiciones administrativas que afecten su organización, competencia o funcionamiento;

c) Emitir recomendaciones sobre asuntos que sean sometidos a su consideración por disposición legal o con carácter facultativo por el Gobierno Nacional o los miembros del mismo Consejo;

d) Elaborar o encargar, a solicitud del Gobierno Nacional o de los miembros del mismo Consejo, la realización de estudios o informes relacionados a economía, relaciones laborales, empleo y seguridad social, cuestiones de índole social, educación y cultura, salud y consumo, transporte y comunicaciones, industria, vivienda, desarrollo regional, Mercosur y cooperación para el desarrollo;

e) Elevar anualmente una memoria de sus actividades a la Presidencia de la República, que exponga sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral del país;

f) Solicitar, a través de su Presidente, informes a organismos y entidades públicas o privadas, cuando sea necesario para la emisión de una recomendación; y

g) Convocar a representantes de organismos públicos, a fin de informar sobre temas relativos a cuestiones en estudio en el Consejo.

El Consejo Consultivo Tripartito emitirá recomendaciones solamente sobre temas que guarden relación con la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los dictámenes serán elevados para la consideración del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quien, de acuerdo al caso, firmará los mismos con el Secretario del Consejo y los remitirá a la dependencia pertinente.

Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Guillermo Sosa Flores.