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POR LA CUAL SE DISPONE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.407/2015 "DEL TRABAJO DOMÉSTICO", DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2015. |
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Asunción, 22 de abril de 2016. VISTO: El Memorando VMT N° 61/2016 de fecha 18 de abril de 2016, del Viceministerio de Trabajo, recepcionado en la Secretaría General con entrada N° 669 en fecha 18 de abril de 2016, por el cual eleva a consideración del Señor Ministro, la solicitud de Reglamentación de la Ley N° 5407/2015 del Trabajo Doméstico; y CONSIDERANDO: Que, el artículo 25 de la Ley N° 5.407/2015 "Del Trabajo Doméstico", dispone que establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la referida Ley, dentro del término de ciento ochenta días (180), a partir de su promulgación y que al momento de la reglamentación se deberá dar intervención y celebrar consultas con las organizaciones representativas de los Trabajadores/as domésticos/as. Que, la Ley N° 5.407 de fecha 12 de octubre de 2015 "Del Trabajo Doméstico", establece el marco legal regulatorio de la relación laboral entre el empleador/a y el trabajador/a doméstico/a, derivada de la prestación subordinada, habitual y remunerada de servicios, consistentes en labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular. Que, asimismo garantiza los derechos fundamentales de los/as trabajadores/as domésticos/as, entre ellos, el derecho a un salario básico mínimo, determina la jornada máxima de trabajo, la edad mínima para ser contratado, los requisitos básicos del contrato de trabajo, los descansos legales y vacaciones remuneradas, el derecho a la estabilidad e indemnizaciones; el derecho al Seguro Social Obligatorio; la cotización para acceder a las prestaciones de Retiro por Vejez instituidas por la Seguridad Social, así como también la garantía de la libertad de asociación y/o sindicalización, entre otros, superando la situación de postergación e inequidad en la que se encontraban los Trabajadores/as Domésticos/as. Que, la resolución reglamentaria es un instrumento normativo necesario para aclarar el alcance de las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 5.407/2015, insumo para desarrollar políticas públicas y para que los trabajadores/as domésticos/as, conozcan y defiendan sus derechos y cumplan sus obligaciones. Que, el Viceministerio del Trabajo, en su carácter de Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 2.346/2014 y el artículo 25 de la Ley N° 5.407/2015, ha realizado la redacción del anteproyecto de reglamentación, a través de la Sub Comisión de Asuntos Normativos, de la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Igualdad de Participación de la Mujer en el Trabajo "CTIO", integrada por el Sector Sindical, Sector Empresarial y Sector Gubernamental, de la que participaron la siguientes organizaciones: a) Sindicato de Trabajadoras Domésticas del Paraguay "SINTRADOP" Que, la Ley N° 5115/13 en su artículo 11 "Funciones Generales", establece que: el Ministro en las áreas de trabajo, empleo y seguridad social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales: inc. 6 "Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento". Que, asimismo, en su artículo 4, le confiere al Ministerio el ejercicio de la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social. Que, el artículo 12 del Decreto N° 2346/14, establece: "...En su caso, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuará como Autoridad Administrativa del Trabajo cuando: 1) ejerza la facultad de arrogarse dicha calidad". Que, es fundamental en el trabajo doméstico la aplicación de los principios: protectorio, de irrenunciabilidad o imperatividad y el de continuidad, así como el principio de la no discriminación, previsto en el artículo 6° del Código de Trabajo, según el cual no caben tratos desiguales a trabajadores en idénticas situaciones o circunstancias, basado en la igualdad ante la Ley.
El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL R E S U E L V E: Art. 1° DISPONER la Reglamentación de la Ley N° 5.407/2015 "Del Trabajo Doméstico", conforme a lo expuesto en el considerando de la presente Resolución. Art. 2° De las Definiciones. (Modificado por Art. 1°, Resolución N° 65/17) Para los efectos de esta reglamentación, se entiende por:
I. Contrato de Trabajo Doméstico: El acuerdo que celebran las partes, para el desempeño por parte del trabajador/a, en forma habitual y continua de las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular, bajo la dirección y dependencia del empleador/a mediante el pago de una remuneración.
II. Sujetos: Los sujetos que celebran el contrato de trabajo doméstico son: el trabajador y el empleador, los cuales pueden ser personas de uno u otro sexo que hayan cumplido la edad de dieciocho años. Son considerados trabajadores domésticos entre otros: a) choferes del servicio familiar; b) amas de llave; c) mucamas; d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares; e) niñeras; f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes, g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes; h) cuidadores de enfermos, ancianos o minusválidos; i) mandaderos; y, j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
III. Objeto: la realización de trabajos y la prestación de servicios consistentes en el aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular del empleador/a.
IV. Habitualidad: La realización de trabajos o prestación de servicios domésticos, durante por lo menos doce (12) horas a la semana o cuarenta y ocho (48) horas en el mes, en la residencia o habitación particular de un mismo empleador.
V. Base Imponible: El monto total percibido como remuneración por el trabajador/a doméstico/a, sobre el cual se calcularán los porcentajes del aporte al seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social.
VI. Pluriempleo: La situación del trabajador/a doméstico/a que presta servicios a dos o más empleadores distintos y en actividades que dan lugar a su inscripción obligatoria en el Régimen General del Seguro Social.
VII. Créditos Laborales: prestaciones en dinero a las que tiene derecho el trabajador/a doméstico/a, por el trabajo efectuado o el servicio prestado y que no hayan sido satisfechas por el empleador, dando derecho al trabajador a reclamarlos, dentro de un plazo determinado fijado en la Ley.
VIII. Trabajo Doméstico con Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios sin pernoctar en la residencia o habitación particular de su empleador, retirándose al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador suministrará alimentos en cantidad y calidad convenientes, salvo que se convenga expresamente lo contrario. Dicho suministro, no Implicará descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de una hora durante su jornada laboral.
IX. Trabajo Doméstico sin Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios, pernoctando en la residencia o habitación particular de su empleador/a al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador además de provisionar alimentos, deberá suministrar habitación decorosa. Dichas prestaciones, no implicarán descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de dos horas durante su jornada laboral, así como un descanso semanal obligatorio que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que no será inferior a 24 (veinticuatro) horas continuas.
X. Agencia de Empleo Privada: Designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta servicios de intermediación en el mercado de trabajo doméstico del país.
Art. 3° Del Contrato de Trabajo Doméstico. Requisitos y Registro. El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado en el que deberá constar: Art. 4° De la Suficiencia del Contrato. El contrato celebrado en las condiciones señaladas en el artículo precedente, es suficiente y surte plenos efectos entre las partes, sin necesidad del cumplimiento de ningún otro requisito. Desde la firma del contrato quedan vinculados sus otorgantes, debiendo observar a cabalidad las reglas que han dispuesto adoptar como reguladoras de la relación laboral. Art. 5° De las Condiciones Nulas en el Contrato de Trabajo Doméstico. Art. 6° Del Registro. Para el registro del Contrato de Trabajo Doméstico, la parte empleadora o trabajadora, podrán hacerlo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la Dirección de Promoción de la Mujer Trabajadora, la que tomará suficiente registro del mismo y lo homologará, siguiendo el mecanismo que se reglamentará en dicha Dirección. El Instituto de Previsión Social (I.P.S), compartirá con la Dirección de Promoción de la Mujer Trabajadora, los datos digitales que sobre el seguro social de los/las trabajadores/as domésticos/as figuren en su base de datos, a efectos de unificar información referente a los/as trabajadores/as, a través de convenios que se celebrarán con dicha institución. Art. 7° De la Prescripción: Las acciones derivadas del Contrato de Condiciones de Trabajo Doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro V, Título II "De la Prescripción de las Acciones" del Código de Trabajo, salvo la interrupción, la que en virtud al artículo 22 de la Ley N° 5.407/2015 "Del trabajo doméstico", se configura en los siguientes casos: Art. 8° Del Salario. Salario Mínimo de los/as Trabajadores/as Domésticos/as. El monto del salario, se estipulara libremente, pero no podrá ser inferior al establecido precedentemente como mínimo legal, de acuerdo con las prescripciones de Ley N° 5.407/2015"Del Trabajo Doméstico". Art. 9° Lugar, Plazo y Oportunidad de Pago del Salario. El pago de salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicio. Art. 10° De la Jornada de Trabajo Doméstico. Duración Máxima de la Jornada. Art. 11° Del Registro de Entradas y Salidas. Tanto la patronal como la parte trabajadora, podrán habilitar registros en el formato que consideren más idóneo, para dejar constancia del horario de entrada y de salida del trabajador/a, como así también los días de ausencia en el lugar de trabajo, que se tendrán en cuenta al momento del cálculo de las horas extraordinarias y de los descuentos que deba realizar el empleador, sobre la remuneración de su trabajador/a, por ausencia o llegada tardía injustificada del mismo. Cuando éstas sean justificadas, no podrá existir ningún descuento. Art. 12° Del Pago de las Horas Extraordinarias: Para el pago de horas extraordinarias al trabajador/a doméstico/a, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Título IV, Capítulo I, artículo 234 de la Ley N° 213/93 "Código de Trabajo". Art. 13° De los Derechos, Garantías, Beneficios, Obligaciones y Prohibiciones en el Trabajo Doméstico. Además de los previstos en la Ley N° 5.407/2015 y en la presente reglamentación, corresponderá a los trabajadores/as, domésticos/as, los mismos derechos, garantías y beneficios previstos en la Ley N° 213/93 "Código de Trabajo" y sus leyes modificatorias, para los trabajadores en general, en cuanto a vacaciones, aguinaldo, permisos, estabilidad laboral, indemnizaciones en caso de despido injustificado, retiro justificado y demás rubros. Asimismo, los previstos en la Ley N° 5.508/2015 "De Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna". En cuanto a las obligaciones y prohibiciones, se aplicarán de Igual manera, las disposiciones del Código de Trabajo, en cuanto sean concordantes con la naturaleza de los trabajos y servicios del ámbito doméstico. Art. 14° Del Seguro Social Obligatorio. Son sujetos del Régimen General del Seguro Social Obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social, los trabajadores/as domésticos/as mencionados en el artículo 18 de la Ley N° 5.407/2015. Art. 15° De la Habitualidad como Presupuesto de la Obligatoriedad del Aporte. La habitualidad descripta en la definición del punto "V" del artículo 2° de esta reglamentación, determinará la obligatoriedad del aporte al seguro social del Instituto de Previsión Social, establecido para los Trabajadores/as domésticos/as. Art. 16° Prestaciones del Seguro Social. Los sujetos de la Ley N° 5.407/2015, tendrán derecho a las prestaciones que brindan: Art. 17° Base Imponible Mínima. La base imponible mínima será la establecida en el artículo 10 de la Ley N° 5.407/2015 y se determinará de la siguiente manera: Art. 18° Registro y Liquidación bajo la Modalidad de Pluriempleo. El Instituto de Previsión Social, detectará los casos de pluriempleo y fijará los montos proporcionales a ser abonados por cada empleador, conforme a la cantidad de empleadores de quienes dependa el trabajador doméstico. Art. 19° Financiación del Seguro Social Obligatorio. El Seguro Social Obligatorio de los sujetos de la Ley N° 5.407/2015 será financiado como sigue: Art. 20° De la Fiscalización y Políticas Públicas. Del Mecanismo de Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la denuncia de parte del trabajador o de un tercero, podrá realizar fiscalizaciones mediante la Dirección General de Inspección y Fiscalización, dependiente de dicha Cartera de Estado. Las fiscalizaciones se efectuarán en el domicilio del empleador a fin de constatar si efectivamente se han trasgredido las normas laborales previstas en la presente reglamentación y demás normas vigentes en el ámbito del trabajado doméstico.
Dicha comunicación, deberá efectuarse mediante nota firmada por la Directora encargada de la referida dependencia o el superior jerárquico del funcionario que haya tomado conocimiento, dirigida al Fiscal General del Estado, anexando copia de todos los documentos, en caso de que hayan sido presentados al momento de la formulación de la reclamación o denuncia. Art. 25° De las Denuncias por falta de Inscripción en el Instituto de Previsión Social. Las denuncias recibidas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de trabajadores/as domésticos/as no registrados/as en el Instituto de Previsión Social, serán comunicadas a dicho ente para las inscripciones de oficio. a) vincular ofertas y demandas de empleo doméstico, sin que la agencia de empleo pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse; Art. 27° De las Limitaciones. Las Agencias de Empleo, por los servicios prestados a los trabajadores/as domésticos/as, no podrán deducir o retener de la remuneración que estos perciban, monto alguno en concepto de contraprestación. Por lo cual, el cobro de dicho servicio será con cargo al empleador contratante. Art. 28° De la Confidencialidad. Las Agencias de Empleo, están obligadas al tratamiento confidencial de los datos personales de los trabajadores. Se entiende por tratamiento, la recopilación, almacenamiento, y comunicación de los datos personales o todo otro uso, que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador/a doméstico/a. Art. 29° De la Inscripción. Las Agencias de Empleo deberán inscribirse en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, a los efectos de tener un registro de las mismas, conforme con lo dispuesto en el Decreto N° 580/08 "Por el cual se Crea el Departamento de Inscripción Obrero- Patronal, Reglamenta el Registro Obrero Patronal y Establece Sanciones por su Incumplimiento". Dicha disposición será obligatoria solamente si estas Agencias cuentan con trabajadores que presten servicios en relación de dependencia con las mismas. Art. 30° De la Fiscalización. La Dirección General de Fiscalización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, verificará que las Agencias de Empleo Privadas, cumplan las normas establecidas en esta reglamentación, en la Ley N° 5.407/2015 "Del Trabajo Doméstico", en la Ley N° 213/93 "Del Código de Trabajo" y sus leyes modificatorias, en el Decreto N° 580/08 y demás normas concordantes.
Art. 32° APROBAR el modelo de Contrato de Trabajo Doméstico - Trabajador/a Doméstico/a, conforme al Anexo que consta de 1 (una) foja y que forma parte de la presente Resolución. Art. 33° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar. Guillermo Sosa Flores Ministro |