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IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. |
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de promoción de la igualdad de oportunidades en la formación para el trabajo de las personas con discapacidad. Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende como "personas con discapacidad", a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensor la ley a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Artículo 3°.- En materia de formación para el trabajo, las personas con discapacidad tienen derecho a: a. Ser protegidas contra toda forma de discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad. b. Recibir formación y capacitación dentro del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) y del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS); con los ajustes razonables que eliminen todo tipo de barreras que impidan el acceso al aprendizaje y la participación plena e inserción efectiva laboral y profesional. c. Recibir asistencia técnica y económica para la generación de su propia fuente de ingreso lícito. Artículo 4°.- A fin de generar mecanismos de promoción de la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, el Estado y la sociedad en general deberán impulsar programas orientados a propiciar la conciencia social sobre los derechos a la formación para el trabajo de las personas con discapacidad. Artículo 5°.- Las instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas que brinden servicios de formación y capacitación para el trabajo, deberán incluir como mínimo un 5% (cinco por ciento) de sus servicios educativos dirigidos a personas con discapacidad, incorporando en su reglamento las condiciones correspondientes. Esta medida deberá ser una alternativa disponible a ser tomada por las personas con discapacidad. Artículo 6°.- En caso de duda o conflicto, prevalecerá la disposición más favorable a la inclusión y participación plena, y en igualdad de oportunidades. Artículo 7°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) será el ente Rector que velará y promoverá el cumplimiento de la presente Ley, en coordinación con la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución.
Asunción, 6 de mayo de 2015 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Guillermo Sosa Flores |