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RESOLUCION MTESS N° 670/26

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 6.225 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2026 Y SE ESTABLECEN LOS SUELDOS, JORNALES Y DEMÁS VALORES MÍNIMOS RESULTANTES DEL REAJUSTE DISPUESTO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS, ACTIVIDADES ESPECIFICADAS Y PROFESIONES ESCALAFONADAS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, julio de 2026.

VISTO: el Decreto N° 6.225 de fecha 17 de junio de 2026, “POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO”; y,

CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 252° de la Ley 213/93 “Que Establece el Código de Trabajo”, modificado por el Artículo 4° de la Ley 2.199/2003, dispone: “La regulación de los tipos de salarios mínimos se hará a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Mínimos, integrado por un representante del Estado, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores, quienes ejercerán sus cargos “ad honorem”. El representante del Estado será el Director del Trabajo, quien presidirá el Consejo...”.

Que, de conformidad con el Acta CONASAM N° 07 de fecha 17 de junio de 2026, el Consejo Nacional de Salarios Mínimos resolvió elevar al Poder Ejecutivo las propuestas presentadas, las mociones aprobadas, las actas de las sesiones, los antecedentes técnicos, estudios, análisis y evidencias consideradas durante el proceso de deliberación, proroniendo la conveniencia de establecer un incremento salarial equilibrado, considerando los antecedentes recopilados y fundados del CONASAM, para que el Poder Ejecutivo establezca la decisión final conforme a sus atribuciones legales.

Que, por Decreto N° 6.225 de fecha 17 de junio de 2026, se dispuso el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado en cinco por ciento (5%), con relación a los montos establecidos por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.122 de fecha 27 de junio de 2025, con vigencia a partir del 1 de julio de 2026, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.    

Que, asimismo, por el Artículo 2° del citado Decreto, se estableció el salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir del 1 de julio de 2026, en la suma de guaraníes tres millones cuarenta y cuatro mil guaraníes (G. 3.044.000.-) y el jornal mínimo en ciento diez y siete mil setenta y siete guaraníes (G. 117.077.-), de conformidad con el porcentaje de reajuste dispuesto en el Artículo 1° del mencionado Decreto.    

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 6.225 de fecha 17 de junio de 2026, actualizando los sueldos y jornales mínimos de trabajadores por actividades especificadas y profesiones escalafonadas, en la misma proporción dispuesta por el Poder Ejecutivo, y manteniendo los criterios generales de cálculo y aplicación establecidos para las distintas modalidades de remuneración.    

Que, la Ley N° 5115/2013 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”, modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E:

Art. 1°.- REGLAMENTAR el Decreto N° 6.225 de fecha 17 de junio de 2026, estableciendo los sueldos, jornales y demás valores mínimos resultantes del reajuste en 5% (cinco por ciento) dispuesto para trabajadores del sector privado, con vigencia a partir del 1 de julio de 2026, conforme al siguiente detalle:

PARA LA JORNADA DIURNA:

Salario mínimo mensual - Actividades diversas no especificadas: G. 3.044.000.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 117.077.-
Salario diario del trabajador mensualizado: G. 101.467.-
Salario por hora del trabajador mensualizado: G. 12.683.-

PARA LA JORNADA NOCTURNA:

Salario mínimo mensual - Actividades diversas no especificadas: G. 3.957.200.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 152.200.-
Salario diario del trabajador mensualizado: G. 131.907.-
Salario por hora del trabajador mensualizado: G. 18.844.-

El salario diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mínimo mensual aplicable, sea para jornada diurna o nocturna, incluidas las actividades especificadas y profesiones escalafonadas reguladas en el Anexo de la Presente Resolución.

Para obtener el salario mínimo por hora del trabajador mensualizado en jornada diurna, se divide el salario mínimo diario entre 8 (ocho). Para la jornada noctura, se divide el salario mínimo diario correspondiene entre 7 (siete).

El salario del trabajdor mensualizado comprende la remuneración de los días de trabajo y de los días de descanso legal obligatorio, conformo a la jornada contratada.

El jornal mínimo díario del trabajador remunerado a jornal se obtiene dividiendo entre 26 (veintiséis) el salario mínimo mensual aplicable, sea para jornada diurna o nocturna, incluidas las actividades especificadas y profesiones escalafonadas reguladas en el Anexo de la presente Resolución. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Para obtener el jornal mínimo por hora en jornada diurna, se divide el jornal mínimo diario entre 8 (ocho). Para la jornada noctura, se divie del jornal mínimo diario correspondiente entre 7 (siete).

La remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del Salario Mínimo Legal Vigente más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno.

Art. 2°.- FIJAR los sueldos mínimos por hora para los trabajadores bajo el régimen de empleo a tiempo parcial, con vigencia a partir del 01 de julio de 2026, conforme al siguiente detalle:

Salario mínimo por hora diurna: G. 14.635.-
Salario mínimo por hora nocturna: G. 21.743.-

Art. 3°.- ESTABLECER los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores bajo el régimen de Aprendizaje Dual y Contratos de Aprendizaje, con vigencia a partir del 1 de julio de 2026, conforme al siguiente detalle:

Salario mínimo mensual: G. 1.826.400.-
Salario por día del trabajador jornal G. 70.246.-

Art. 4°.- ESTABLECER que la remuneración de la jornada mixta de trabajo se obtiene a partir de la suma de la del monto correspondiente a las horas trabajadas en jornada diurna y del monto correspondiente a las horas trabajadas en jornada nocturna durante el mes, y será calculada de conformidad a la siguiente fórmula:

a) Para los trabajadores mensualizados

REMM;mes (i) = [(SMLV/30)/8] x HTD;mes (i) + [(SMLV/30)/7 x 1,3)] x HTN;mes (i)

Donde:

REMM.mes (i): Remuneración mes del trabajador en el mes (i).

SMLV: Salario Mínimo Legal Vigente

HTD;mes (i): Horas Trabajadas en horario diurno en el mes (i)

HTN;mes (i): Horas Trabajadas en horario nocturno en el mes (i)

b) Para los trabajadores a jornal:

REMM;mes (i) = [(SMLV/26)/8] x HTD;mes (i) + [(SMLV/26)/7 x 1,3] x HTN;mes (i)

Donde:

REMM.mes (i): Remuneración mes del trabajador en el mes (i).

SMLV: Salario Mínimo Legal Vigente

HTD;mes (i): Horas Trabajadas en horario diurno en el mes (i)

HTN;mes (i): Horas Trabajadas en horario nocturno en el mes (i)

Las mismas fórmulas se utilizará también para el cálculo de la remuneración mensual en las actividades económicas con salarios mínimos especificados y/o escalafonados regulados, cuando corresponda su aplicación.

Art. 5°.- ACTUALIZAR los sueldos, jornales y demás valores mínimos aplicables para trabajadores por actividades especificadas, y profesiones escalafonadas en todo el territorio de la República, en aplicación del reajuste dispuesto por el Decreto N° 6.225 de fecha 17 de junio de 2026, conforme con el anexo que forma parte de esta Resolución.-

Art. 6°.- ESTABLECER que todas las reglas de cálculo, determinación proporcional de salarios remuneraciones de jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, y demás disposiciones previstas en los artículos precedentes serán igualmente aplicables a los salarios mínimos por actividades especificadas, y profesiones escalafonadas establecidos en el Anexo que forma parte de esta Resolución.

A los efectos de la aplicación de los salarios mínimos fijados en el referido Anexo, deberá observarse el mismo criterio de cálculo para trabajadores mensualizados, jornaleros o a destajo, bajo régimen de empleo a tiempo parcial, aprendizaje dual, contratos de aprendizaje y jornada mixta, conforme a las modalidades previstas en esta Resolución.

Art. 7°.- DISPONER que todos los empleadores deberán dar publicidad a los salarios mínimos diurnos y nocturnos, este último cuando la jornada laboral en el establecimiento se desarrolle conforme a los límites horarios establecido en la ley del trabajo y la presente resolución, con sus respectivos jornales diarios, mediante la fijación de carteles en lugares visibles de los centros de trabajo, conforme a la actividad económica principal y secundaria del rubro al cual se dedican y que deberá guardar concordancia con lo consignado en la declaración jurada realizada ante la Dirección Nacional de Impuestos Tributarios -DNIT y la Dirección de Registro Obrero Patronal del MTESS.

Art. 8°.- ESTABLECER que la fecha de la presente Resolución es la registrada en la firma electrónica de la Máxima Autoridad Institucional.

Art. 9°.- COMUNICAR, publica por los canales correspondientes y cumplido, archivar.

Fdo.: Mónica Recalde. Ministra

ANEXO

ACTIVIDADES ESPECIFICADAS
SECTOR COMERCIO

Estibadores:
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Escritorios Comerciales, Industriales y Particulares:
Salario mensual: G. 3.089.789.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 18.838.-

INDUSTRIA Y MANUFACTURA

Marmolerías:
Salario mensual: G. 3.089.789.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.838.-
Fábricas de Baldosas y Mosaicos:
Operarios
 
Salario mensual: G. 3.089.789.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.838.-
Vestidos e Industrias Textiles:
Salario mensual: G. 3.081.672.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.526.-
Gorrerías y Sombrerías de Género:
Salario mensual: G. 3.047.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Sastrerías: 
Salario mensual: G. 3.047.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Fábricas de Calzados:
Salario mensual: G. 3.089.789.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.838.-
Zapateros:
Primera Categoría
Salario mensual: G. 3.416.403.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 131.400
Segunda Categoría
Salario Mensual: G. 3.242.785.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 124.723.-
Tercera Categoría
Salario Mensual: G. 3.079.188.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.430.-
Fábricas de Muebles:
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Mueblerías y Carpinterías:
Oficial de primera
Salario mensual: G. 3.357.085.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 129.119.-
Oficial de segunda
Salario Mensual: G. 3.223.927.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 129.119.-
Medio oficial
Salario Mensual: G. 3.163.066.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 121.656.-
Ayudante
Salario Mensual: G. 3.078.496.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.404.-
Trabajadores de Panaderías y Fideerías:
Maestro Panadero-Confitero
 
Salario Mensual: G. 3.613.073.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 138.964.-
Segundo Maestro Panadero-Confitero  
Salario Mensual: G. 3.144.796.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 120.954.-
Ayudante de Panadería y Confitería  
Salario Mensual: G. 3.044.469.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 120.954.-
Industrias Almidoneras:  
Salario Mensual: G. 3.089.789.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.838.-
Molinos Harineros:  
Salario Mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Aceiteras:  
Salario Mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Fábricas de Fósforo:  
Salario Mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Fábricas de Papel y Cartón:  
Salario Mensual: G. 3.110.386.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 119.630.-
Establecimientos Fideeros Automatizados:
Maquinista:
 
Salario Mensual: G. 3.653.316.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 140.512.-
Ayudante maquinista  
Salario Mensual: G. 3.349.304.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 128.819.-
Secantero  
Salario Mensual: G. 3.653.316.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 140.512.-
Ayudante Secantero  
Salario Mensual: G. 3.653.316.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 140.512.-
Empresas Yerbateras  
Salario Mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-

 

SECTOR SERVICIOS

Talleres Mecánicos:
Oficial de 1°
Salario Mensual: G. 3.962.688.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 152.411.-
Oficial de 2°
Salario Mensual: G. 3.643.810.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 140.147.-
Ayudante
Salario Mensual: G. 3.416.403.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 131.400.-
Empresas de Seguros:
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Cines y Teatros:
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Cocineros:
Primer Cocinero
 
Salario Mensual: G. 3.173.774.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 122.068.-
Segundo Cocinero  
Salario Mensual: G. 3.090.193.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.854.-
Auxiliar de Cocina  
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-

 

 

Empresas de Seguridad y Vigilancia:
Serenos, Vigilantes, Guardias de Seguridad
De conformidad con los dispuesto en el Articulo 205 incico b) del Código de Trabajo, y en atención a las particularidades del régimen de prestación continua propio del sector de seguridad y vigilancia privada, se establece que la remuneración mínima mensual deberá calcularse en proporción a la jornada diaria de trabajo contratada, conforme al siguiente detalle:
Horas Diarias Salario mensual Salario diario (mensualizado) Jornal Diario
8 horas 3.044.000.- 101.467.- 117.077.-
9 horas 3.424.500.- 114.150.- 131.711.-
10 horas 3.805.000.- 126.833.- 146.346.-
11 horas 4.185.500.- 139.517.- 160.981.-
12 horas 4.566.001.- 152.200.- 175.615.-
 

 

 

Trabajadores de la Prensa:
Periodistas
Jefe de Redacción:
Salario Mensual G. 4.508.462.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 173.402.-
Secretario de Redacción:
Salario Mensual G. 4.204.131.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 161.697.-
Redactor de Primera:
Salario Mensual G. 3.849.867.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 148.072.-
Redactor de Segunda:
Salario Mensual G. 3.680.060.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 141.541.-
Redactor de Tercera:
Salario Mensual G. 3.653.046.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 140.502.-
Cronista:
Salario Mensual G. 3.398.855.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 130.725.-
Reportero:
Salario Mensual G. 3.300.766.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 126.953.-
Correctores:
Salario Mensual G. 3.566.179.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 137.161.-
Diagramador de Avisos:
Salario Mensual G. 3.952.043.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 152.002.-
Diseñador y/o Armador de Avisos:
Salario Mensual G. 3.952.043.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 152.002.-
Diseñador/Diagramador de Diarios, Revistas y Suplementos:
Salario Mensual G. 4.250.309.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 163.473.-
Corrector Publicitario:
Salario Mensual G. 4.250.309.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 163.473.-
Corrector Editorial:
Salario Mensual G. 4.250.309.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 163.473.-
Reportero Gráfico:
Salario Mensual G. 4.474.010.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 172.077.-
Infógrafo:
Salario Mensual G. 4.250.309.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 163.473.-
Operador de Tratamiento de Imágenes Digitales (ex Fotomecánica):
Salario Mensual G. 4.250.309.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 163.473.-
Operador de Impresión de Plancha CTP (ex Montaje):
Salario Mensual G. 4.250.309.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 163.473.-
Bobineros:
Salario Mensual G. 3.579.206.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 137.662.-
Intercaladores:
Salario Mensual G. 3.579.206.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 137.662.-
Locutores de talleres auxiliares:
Salario mensual G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Impresores:
Primera Categoría
Salario Mensual G. 3.739.614.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 143.831.-
Segunda Categoría
Salario Mensual G. 3.596.597.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 138.331.-

SECTOR BANCARIO:

Antigüedad Funcionarios Personal de Servicio
Sueldo Inicial G. 4.917.731.- G. 3.955.845.-
Jornal diario G. 189.144.- G. 152.148.-
1 año G. 4.983.041.- G. 3.984.846.-
Jornal diario G. 191.655.- G. 153.263.-
2 años G. 5.046.465.- G. 4.013.392.-
Jornal diario G. 194.095.- G. 154.365.-
3 años G. 5.102.943.- G. 4.042.877.-
Jornal diario G. 196.267 G. 155.495.-
4 años G. 5.164.809.- G. 4.072.178.-
Jornal diario G. 198.647.- G. 156.622.-
5 años G. 5.226.492.- G. 4.101.104.-
Jornal diario G. 201.019.- G. 157.735.-
6 años G. 5.408.136.- G. 4.159.740.-
Jornal diario G. 208.005.- G. 159.990.-
7 años G. 5.408.136.- G. 4.218.032.-
Jornal diario G. 208.005.- G. 162.232.-
8 años G. 5.496.885.- G. 4.277.291.-
Jornal diario G. 211.419.- G. 164.511.-
9 años G. 5.588.746.- G. 4.332.325.-
Jornal diario G. 214.952.- G. 166.628.-
10/11 años G. 5.682.244.- G. 4.393.082.-
Jornal diario G. 218.548.- G. 168.965.-
12/13 años G. 5.782.713.- G. 4.455.511.-
Jornal diario G. 222.412.- G. 171.366.-
14/15 años G. 5.863.877.- G. 4.515.483.-
Jornal diario G. 225.534.- G. 173.672.-
16/17 años G. 5.961.345.- G. 4.575.072.-
Jornal diario G. 229.283.- G. 175.964.-
18/19 años G. 6.053.211.- G. 4.635.099.-
Jornal diario G. 232.816.- G. 178.273.-
20/22 años G. 6.076.022.- G. 4.755.541.-
Jornal diario G. 233.693.- G. 182.905.-
23/25 años G. 6.412.423.- G. 4.876.620.-
Jornal diario G. 246.632.- G. 187.562.-

SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

Albañiles y Carpinteros, Encofradores y Anexos:
Oficial de 1°
Salario Mensual G. 3.560.108.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 136.927.-
Oficial de 2°
Salario Mensual: G. 3.466.552.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 133.329.-
Calero
Salario Mensual: G. 3.466.552.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 133.329.-
Pintores:
Operarios:
Salario mensual: G.  3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Edificaciones y Obras de Construcción:
Peones
 
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248

SECTOR AGRÍCOLA

Establecimientos Agrícolas
Salario Mensual G. 3.150.541.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 121.175.-
Establecimientos Ganaderos
Salario mensual: G. 2.130.800.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 81.954.-
Desmotadoras:
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-

SECTOR TRANSPORTE TERRESTRE

Empresas Privadas de Ómnibus, Camiones, Autos de Alquiler y Particulares:
Conductores
Salario Mensual G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Empresas de Transporte Público:
Chofer Cobrador
 
Salario mensual: G. 3.996.788.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 153.723.-
Observación: 30 % - Art. 192 - Ley N° 213/93.                
"En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador, le corresponderá un mínimo del 30 % (treinta por ciento) más del salario percibido"
Chofer de Ómnibus
Salario mensual: G. 3.074.451.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.248.-
Cobrador y/o Guarda
Salario mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-

SECTOR TRANSPORTE FLUVIAL

Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Norte del Río Paraguay:
Capitanes
Salario Mensual G. 4.204.519.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 161.712.-
Prácticos  
Salario Mensual: G. 3.890.634.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 149.640.-
Tarifas de Capitanes y Prácticos de Trabajo de Travesía:
Zeballos Cué p/viaje G. 3.498.276.-
Peñón p/viaje G. 4.159.066.-
Capií Pobó p/viaje G. 3.809.119.-
Rosario p/viaje G. 3.932.416.-
Concepción p/viaje G. 4.661.367.-
Isla Margarita p/viaje G. 5.491.842.-
Bahía Negra p/viaje G. 6.248.982.-
Tarifas de Estadía y Maniobras:
Estadía
Salario Mensual: G. 4.322.038.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 166.232.-
Maniobras
Salario Mensual: G. 4.639.538.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 178.444.-
Máquinas de la Marina Mercante Nacional:
En embarcaciones con motores a combustión interna:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.752.234.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 144.317.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.721.590.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 143.138.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.692.050.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 142.002.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.614.780.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 139.030.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario mensual: G. 3.693.178.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 142.045.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.682.953.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 141.652.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.599.370.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 138.437.-
En embarcaciones con máquinas a vapor:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.693.962.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 142.075.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.659.064.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 140.733.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.191.303.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 122.742.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.672.401.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 141.246.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.666.014.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 141.001.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.666.014.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 141.001.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.599.953.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 138.460.-
Centro de Conductores Navales:
Conductor de primera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.354.373.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 129.014.-
Conductor de primera sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.250.567.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 125.022.-
Conductor de segunda con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.250.567.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 125.022.-
Conductor de segunda sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.247.953.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 124.921.-
Conductor de tercera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.230.266.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 124.241.-
Conductor de tercera sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.770.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 145.000.-
Conductor a vapor
Salario Mensual: G. 3.192.847.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 122.802.-
Foguistas Fluviales:
Cabo foguista
Salario Mensual: G. 3.067.027.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.963.-
Calderero
Salario Mensual: G. 3.067.027.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.963.-
Foguista
Salario Mensual: G. 3.060.165.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.699.-
Engrasador
Salario Mensual: G. 3.060.165.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.699.-
Carbonero
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Centro Naval de Timoneles:
Timoneles
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Centro de Patrones de Tercera y Patrones de Timoneles:
Patrones de Tercera
Salario Mensual: G. 3.252.547.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 125.098.-
Patrón timonel
Salario Mensual: G. 3.279.138.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 126.121.-
Centro de Patrones de Segunda Clase:
Patrones de segunda clase
Salario Mensual: G. 3.574.390.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 137.477.-
Centro de Baqueanos de Cabotaje Nacional:
Patrón zonas norte y sur con cabotaje
Salario Mensual: G. 4.316.536.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 166.021.-
Patrón ayudante zonas norte y sur
Salario Mensual: G. 4.361.313.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 166.021.-
Patrón ayudante en una zona con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.921.799.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 142.674.-
Patrón una zona sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.709.525.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 142.674.-
Capitanes y Prácticos de Cabotaje Nacional:
Capitanes
Salario Mensual: G. 4.043.022.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 155.501.-
Prácticos
Salario Mensual: G. 3.890.634.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 149.640.-
Contramaestre de Cabotaje Nacional:
Contramaestres en general
Salario Mensual: G. 3.423.668.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 131.680.-
Marineros Bodegueros y Serenos:
Marineros en cubierta
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Serenos de navegación (8 h. de guardia)
Salario Mensual: G. 3.058.862.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.649.-
Serenos con cabotaje invent. (en amarre)
Salario Mensual: G. 3.058.862.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.649.-
Estibadores marítimos
Salario Mensual: G. 3.120.345.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 120.013.-
Cocineros Terrestres:
Primer cocinero
Salario Mensual: G. 3.173.774.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 122.068.-
Segundo cocinero
Salario mensual: G. 3.090.193.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 118.854.-
Ayudante de cocina
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Carameleros:
Oficial de primera
Salario Mensual: G. 3.785.952.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 145.614.-
Oficial de segunda
Salario Mensual: G. 3.487.829.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 134.147.-
Mozos a bordo:
Mayordomo
Salario Mensual: G. 3.179.278.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 122.280.-
Primer Mozo
Salario Mensual: G. 3.136.668.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 120.641.-
Primer despensero
Salario Mensual: G. 3.136.668.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 120.641.-
Mozo de proa
Salario Mensual: G. 3.128.965.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 120.345.-
Mozo de repartición
Salario Mensual: G. 3.067.139.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.967.-
Mozo de oficial
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Mozo de salón
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Ayudante de proa
Salario Mensual: G. 3.044.000.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 117.077.-
Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y Puerto de la Capital
Buques comprendidos en el inc. “a” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51:
De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 730.111.-
En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto: G. 730.111.-
En las lanchas a motor de 10 a 50 TPB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto). G. 444.325.-
En las más de 50 TPB (cincuenta toneladas de porte bruto).- G. 730.111.-
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).  G. 265.821.-
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 185.402.-
Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 185.402.-
En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 185.402.-
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 146.840.-
Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 100.399.-
En caso de que el remolque excediera de 183 (ciento ochenta y tres) metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes, sufrirán un recargo del 20% (veinte por ciento) sobre las tarifas por travesía de: G. 513.865.-
Al Capitán y el Práctico: G. 457.395.-
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos: G. 440.346.-
Buques comprendidos en el inc. “b” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51
Capitán Práctico
Mensual G. 4.901.671.-
Capitán que no hace guardia de Práctico
Mensual G. 4.532.101.-
Prácticos
Mensual G. 4.511.889.-
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 111.989.-
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 111.989.-
Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 84.966.-
Buques comprendidos en el inc. “c” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51
De Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 393.958.-
De Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 428.407.-
De Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 977.341.-
De Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 1.297.981.-
De Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 1.533.718.-
De Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 340.007.-
De Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 622.019.-
De Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 702.789.-
De Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 1.081.693.-
De Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 579.749.-
De Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 784.283.-
De Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 911.583.-
De Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 660.686.-
De Alberdi a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 793.732.-
De Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 660.686.-
El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso), percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico.
Para el movimiento de buques en la zona del Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:
Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de correntada. Por cada movimiento hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 208.242.-
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto N° 13902/1921, con título de Capitán con sueldo mensual de: G. 4.528.307.-
Remolcadores nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 166.506.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellones Extranjeros hasta las 200 TPB (doscientos toneladas de porte bruto). G. 123.213.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 102.052.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 112.251.-
Remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje:  Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto. G. 189.328.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 159.433.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 123.227.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 123.227.-
Remolcadores extranjeros
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto. G. 207.197.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 186.672.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 175.841.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). G. 165.552.-
Los Prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción percibirán. G. 59.534.-
El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales, y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
En los pedidos urgentes de prácticos se abonará a cada Práctico. G. 143.921.-
Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada práctica. G. 131.006.-
La aplicación de la tarifa: a los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o Total, Carga Bruta o Peso Bruto o Muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd's Register, última edición.