
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS DE TRABAJADORES DE TODO ELTERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 26 de enero de 2000.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos del los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial de (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según descripción del anexo reglamentario.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.-. REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2000.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia; los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1º de febrero de 2000, como sigue:
COMERCIO
Empleados
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
Peones en general
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
Estibadores
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
EMPRESAS DE SEGUROS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES
Salario mensual Gs. 690.392
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554
TRANSPORTE
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FERROCARRILES PRIVADOS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
TRANVIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
OMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES
Conductores
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
Peones
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES
Mozos
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
Servicios auxiliares
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
SOMBRERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
SALONES DE BELLEZA
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
TINTORERIAS Y LAVANDERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
MARMOLERIAS
Salario mensual Gs. 690.392
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554
FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS
Operarios
Salario mensual Gs. 690.392
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554
Peones de patio
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
CANTERAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
ALIMENTACION, PANADERIAS Y FIDEERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
CONFITERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
INDUSTRIAS ALMIDONERAS
Salario mensual Gs. 690.392
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554
MOLINOS HARINEROS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
INDUSTRIAS YERBATERAS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
ACEITERAS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
MOLINOS ARROCEROS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
MOLINOS DE LOCRO
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FRIGORIFICOS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES
Salario mensual Gs. 688.578
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.485
GORRERIAS Y SOMBRERIAS DE GENERO
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FABRICAS DE CALZADOS
Salario mensual Gs. 690.392
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554
SASTRERIAS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
TALLER DE MECANICA EN GENERAL
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
HOJALATERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FUNDICIONES
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
PINTORES
Operarios
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
Auxiliares
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
EDIFICACIONES Y OBRAS DE CONSTRUCCION
Peones
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
TALABARTERIAS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
ASTILLEROS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
JABONERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
RELOJERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
DESMOTADORAS
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
FABRICAS DE FOSFORO
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
CINES Y TEATROS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FABRICAS DE PAPEL Y CARTON
Salario mensual Gs. 694.995
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.731
FABRICAS DE MUEBLES
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
TALLERES AUXILIARES
Locutores
Salario mensual Gs. 686.965
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423
Operadores
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
ASFALTO Y PAVIMENTACION
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FLORERIAS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
PIELES Y CUEROS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
TALLERES GRAFICOS
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
FABRICACION DE SOMBREROS DE CARANDA'Y
Salario mensual Gs. 680.162
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS
Salario mensual Gs. 680.162.
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160
Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6º.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto Nº 7191/2000.
Art. 7º.- ANÒTESE, publíquese y cumplido archívese.
Abog. JORGE LUIS BERNIS
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social