Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION Nº 41/00

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS DE TRABAJADORES DE TODO ELTERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 26 de enero de 2000.

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos del los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial de (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según descripción del anexo reglamentario.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 R E S U E L V E:

Art. 1º.-. REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2000.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia; los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1º de febrero de 2000, como sigue:

COMERCIO

Empleados

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

Peones en general

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

Estibadores

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

EMPRESAS DE SEGUROS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES

Salario mensual Gs. 690.392

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554

TRANSPORTE

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FERROCARRILES PRIVADOS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

TRANVIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

OMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES

Conductores

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

Peones

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES

Mozos

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

Servicios auxiliares

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

SOMBRERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

SALONES DE BELLEZA

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

TINTORERIAS Y LAVANDERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

MARMOLERIAS

Salario mensual Gs. 690.392

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554

FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS

Operarios

Salario mensual Gs. 690.392

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554

Peones de patio

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

CANTERAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

ALIMENTACION, PANADERIAS Y FIDEERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

CONFITERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

INDUSTRIAS ALMIDONERAS

Salario mensual Gs. 690.392

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554

MOLINOS HARINEROS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

INDUSTRIAS YERBATERAS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

ACEITERAS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

MOLINOS ARROCEROS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

MOLINOS DE LOCRO

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FRIGORIFICOS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES

Salario mensual Gs. 688.578

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.485

GORRERIAS Y SOMBRERIAS DE GENERO

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FABRICAS DE CALZADOS

Salario mensual Gs. 690.392

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.554

SASTRERIAS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

TALLER DE MECANICA EN GENERAL

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

HOJALATERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FUNDICIONES

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

PINTORES

Operarios

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

Auxiliares

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

EDIFICACIONES Y OBRAS DE CONSTRUCCION

Peones

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

TALABARTERIAS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

ASTILLEROS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

JABONERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

RELOJERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

DESMOTADORAS

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

FABRICAS DE FOSFORO

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

CINES Y TEATROS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FABRICAS DE PAPEL Y CARTON

Salario mensual Gs. 694.995

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.731

FABRICAS DE MUEBLES

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

TALLERES AUXILIARES

Locutores

Salario mensual Gs. 686.965

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.423

Operadores

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

ASFALTO Y PAVIMENTACION

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FLORERIAS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

PIELES Y CUEROS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

TALLERES GRAFICOS

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

FABRICACION DE SOMBREROS DE CARANDA'Y

Salario mensual Gs. 680.162

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS

Salario mensual Gs. 680.162.

Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.160

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6º.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto Nº 7191/2000.

Art. 7º.- ANÒTESE, publíquese y cumplido archívese.

Abog. JORGE LUIS BERNIS

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social