Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION Nº 46/00

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERIAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORRIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 26 de enero de 2000.

 VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

 CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según descripción reglamentaria.

 Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.

 Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 Por tanto, en uso de sus atribuciones,

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 R E S U E L V E :

 Art. 1º.- REGLAMENTAR, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191 del 20 de enero de 2000, por el cual se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2000.

 

Art. 2º.- ESTABLECER que los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

 

Art. 3º.-. FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de panaderías y fideerías, con validez desde el 1º de febrero de 2000, es como sigue:

 

 OBREROS PANADEROS:

 

Cuadrillas Kilos Maestro Amasador 2º Maestro Ayudante

6 hombres 420 Gs. 31.050 29.325 27.025 26.163

5 hombres 350 Gs. 31.050 29.325 ------ 26.163

4 hombres 280 Gs. 31.050 29.325 ------ --------

3 hombres 210 Gs. 31.050 29.325 ------ --------

 

Estibador Maquinero

26.738 26.450

26.738 26.450

26.738 26.450

----- 26.450

 

 

 

 

 

OBREROS GALLETEROS:

 

Cuadrillas Kilos Maestro Amasador 2º Maestro Ayudante

6 hombres 420 Gs. 31.050 29.325 27.025 26.163

5 hombres 350 Gs. 31.050 29.325 ------ 26.163

4 hombres 280 Gs. 31.050 29.325 ------ 26.163

3 hombres 210 Gs. 31.050 29.325 ------ --------

 

Amasador Maquinero

26.738 26.450

26.738 26.450

----- 26.450

----- 26.450

 

La elaboración expresada se entiende por tarea mínima.

 

Corresponde abonar las diferencias: pan Gs. 397 por kilo y Gs. 11.903 por bolsa de 50 kilos a los galleteros.

 

LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZON DE :

 

-Primer grupo Gs. 397 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).

-Segundo grupo Gs. 238 el kilo de harina: galleta, galletón.

-Tercer grupo Gs. 409 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.

-Cuarto grupo Gs. 621 el kilo de harina: ELABORADO (pan dulce).

 

OBREROS FIDEEROS:

 

Establecimientos obreros no automatizados:

 

Por bolsas de 50 kilos de harina convertidas en fideos Gs. 6.471.-

 

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

 

Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo.)

 

Art. 6º.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto Nº 7191/2000.

 

Art. 7º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

 

 

Abog. JORGE LUIS BERNIS

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social