Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 87/14

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 12 de marzo de 2014

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.324, de fecha 28 de febrero de 2014, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que, en el referido Decreto, que rige desde el 1º de marzo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (10%) diez por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.-

Que, según lo previsto en el Art. 4º Numeral 15 de la Ley Nº 5115/13, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sería la Autoridad Administrativa competente, que interviene en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL ENCARGADO DE DESPACHO DEL MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

R E S U E L V E:

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.324 del 28 de febrero de 2014, por el que se dispone el aumento del (10%) diez por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de marzo de 2014.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3º.- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1º de marzo de 2.014, es como sigue:

CHOFER COBRADOR:

Salario Mensual Gs. 2.804.479.-

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 107.865.-

CHOFER DE ÓMNIBUS:

Salario mensual Gs. 2.250.905.-

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 86.573.-

COBRADOR Y/O GUARDA:

Salario mensual Gs. 2.225.483.-

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 85.596.-

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

 

GUILLERMO SOSA FLORES

Encargado de Despacho