
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS DE
TRABAJADORES DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 24 de febrero de 2003
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400, de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del ( 11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2o de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7o, inc. d), del Decreto No 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINlSTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º - REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero de 2003.
Art. 2º .- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho años de edad).
Art. 3º : FlJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la república, con validez desde el 1 de febrero de 2003, como sigue:
COMERCIO:
Empleados
Salario Mensual Gs 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
Estibadores
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.775
Peones en general
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
EMPRESAS DE SEGUROS:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
ESCRITORIOS COMERCIALES,
INDUSTRIALES Y PARTICULARES:
Salario Mensual Gs. 987.040
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.963
TRANSPORTE
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FERROCARRILES PRIVADOS
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
TRANVIAS
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
OMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER PARTICULARES:
Conductores
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.775
Peones
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.401
HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES:
Mozos
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
Servicios Auxiliares
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
SOMBRERERIAS
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
SALONES DE BELLEZA
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
TINTORERíAS Y LAVANDERIAS
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
LADRILLERIAS MATERIALES DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
MARMOLERÍAS:
Salario Mensual Gs. 987.040
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.963
FABRlCAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS:
Operarios
Salario Mensual Gs. 987.040
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.963
Peones de patio
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.401
CANTERAS
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
ALIMENTACION, PANADERIAS Y FIDEERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
CONFITERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
INDUSTRIAS ALMIDONERAS:
Salario Mensual Gs. 987.040
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.963
MOLINOS HARINEROS:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
ACEITERAS:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
MOLINOS ARROCEROS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
MOLINOS DE LOCRO:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FRIGORIFICOS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES:
Salario Mensual Gs. 984.447
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.863
GORRERÍAS Y SOMBRERERÍAS DE GENERO:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
FABRICA DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FABRICA DE CALZADOS:
Salario Mensual Gs. 987.040
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.963
SASTRERÍAS:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del Trabajador a jornal Gs. 37.401
TALLER DE MECANICA EN GENERAL:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
HOJALATERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FUNDICIONES:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
PINTORES
Operarios
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
AUXILIARES:
Salario Mensual Gs. Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
EDIFICACIONES Y OBRAS EN CONSTRUCCIÓN:
Peones
Salario mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
TALABARTERÍAS:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
ASTILLEROS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
JABONERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
RELOJERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
DESMOTADORAS:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
FABRICA DE FÓSFORO:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
CINES Y TEATROS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FABRICAS DEPAPEL Y CARTÓN:
Salario Mensual Gs. 993.620
Salario por día trabajador a jornal Gs. 38.216
FABRICA DE MUEBLES:
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
TALLERES AUXlLIARES:
Locutores
Salario Mensual Gs. 982.140
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.775
OPERADORES
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
ASFALTO Y PAVIMENTACION:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FLORERIAS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
PIELES Y CUEROS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
TALLERES GRAFICOS:
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
FABRICACION DE SOMBREROS DE CARANDA'Y
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS
Salario Mensual Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401
Art. 4º : DETERMINAR Que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5º : SEÑALAR Que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6º : ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.
Abog. PEDRO JAVIER CANO
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social