Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 100/03

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 24 de febrero de 2003

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400 de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d),del Decreto No 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 R E S U E L V E:

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2003.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1º de febrero de 2003, es como sigue:

OBREROS PANADEROS:

Cuadrillas Kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante

6 hombres 420 Gs. 44.392 41.926 38.638 38.227 37.816 37.406

5 hombres 331 Gs. 44.392 41.926 -------- 38.227 37.816 37.406

4 hombres 285 Gs. 44.392 41.926 -------- 38.227 37.816 ---------

3 hombres 218 Gs. 44.392 41.926 -------- -------- 37.816 ---------

OBREROS GALLETEROS:

Cuadrillas Kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante

6 hombres 700 Gs.44.392 41.926 38.638 38.227 37.816 37.406

5 hombres 552 Gs. 44.392 41.926 -------- 33.241 37.816 37.406

4 hombres 474 Gs. 44.392 41.926 -------- -------- 37.816 37.406

3 hombres 365 Gs. 44.392 41.926 -------- -------- 37.816 ---------

LAS FACTURAS SE PAGARÁN EN RAZÓN DE:

Primer grupo Gs. 568 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).

Segundo grupo Gs. 341 el kilo de harina: galleta, galletón.

Tercer grupó Gs. 586 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.

Cuarto grupo Gs. 889 el kilo ELABORADO (pan dulce)

OBREROS FIDEEROS:

Establecimientos obreros no automatizados:

Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 9.252

Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre el patrón y obreros

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5º.-. SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veinte y seis) conforme lo establecido en el Art. 232 inc. A) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese

Abog. PEDRO JAVIER CANO

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social