Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION Nº 102/03

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE LOS TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 24 de febrero de 2003

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400, de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y, jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2o de dicho Decreto.

Que, de conformidad a las disposiciones del Art. 7o, inc. d), del Decreto No 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 R E S U E L V E:

Art. 1º .- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No 20.4000 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2003.

Art .2º .- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de dieciocho años de edad.

Art.- 3º .- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 1 de febrero de 2003, como sigue:

CATEGORIA 'A'

De 1 (una) a 4000 (cuatro mil) cabezas de ganado:

Salario mensual Gs. 345.548

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 13.291

CATEGORIA 'B'

De 4001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado:

Salario mensual Gs. 475.063

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 18.272

Art. 4º .- TENER PRESENTE que los salarios fijados en el artículo precedente será 'libre', por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo.

Art. 5º .- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 6º : SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis conforme lo establecido en el art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 7º : ANOTESE, publíquese y cumplido, archívese.

Abog. PEDRO JAVIER CANO

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social