Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 103/03

 QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 24 de febrero de 2003

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400 de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimo vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2o de dicho Decreto.

Que según lo previsto en el Art. 7o, inc. d), del Decreto No 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E:

Art. 1º .- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No 20.400 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2003.

Art. 2º .- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3º .- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 1 de febrero de 2003, como sigue:

Salario Mensual Gs. 972.413

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 37.401

Art. 4º .- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual

Art. 5º .- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inciso a) del Código del Trabajo. En el mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Art. 6º .- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.

Abog. PEDRO JAVIER CANO

Vice ministro de Trabajo y Seguridad Social