
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS
GANADEROS, EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 31 de marzo de 1998.
VISTO: El Decreto No 20313 de fecha 24 de marzo de 1998 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que el referido Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso , se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que corresponde a la Autoridad Administrativaa del Trabvajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. D) del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E :
Art. 1º.- REGLAMENTAR el decreto del Poder Ejecutivo No 20313 del 24 de marzo de 1998, por el que se dispone el aumento del (12) doce porciento de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno en jornadas de ( 8 ) ocho horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 15 de marzo de 1998, como sigue:
CATEGORÍA 'A'
De 1 (una) a 4000 (cuatro mil ) cabezas de ganado:
Salario mensual Gs. 210.169
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 8.083
CATEGORIA 'B'
De 4001 ( cuatro mil uno ) y más cabezas de ganado:
Salario mensual Gs.288.944
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 11.113
Art. 4º.- TENER PRESENTE que los salarios fijados en el artículo presedente será 'libre'. por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del código del Trabajo.
Art. 5º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta el salario mensual.
Art. 6º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo.)
Art. 7º.- DISPONER que 'los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva actividad', conforme lo dispone el Art.2º del Decreto Nº 20313/98
Art. 8º.- ANÓTESE, publíquese y, cumplido archívese.
ARNALDO GIMENEZ CABRAL
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social