
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 31 de marzo de 1998.
VISTO: El Decreto Del Poder Ejecutivo No 20313,de fecha 24 de marzo de 1998,que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento de salarial del (12) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art.3º de dicho Decreto.
Que según lo previsto en el Art.7º, inc. d), del Decreto Nº8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E :
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto Del Poder Ejecutivo No 20313 del 24 de marzo de 1998, por el que se dispone el aumento del (12) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno en jornadas de ( 8 ) horas, para trabajadores mayores de 18 (Dieciocho ) años de edad.
Art. 3º.-FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transportes, con validez desde el 15 de marzo de 1998, como sigue :
CHOFER COBRADOR
Salario mensual Gs.909.343
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 34.974
CHOFERES DE OMNIBUS
Salario mensual Gs.729.849
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 28.071
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario mensual Gs. 721.849
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 27.754
Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual
Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a ala suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art.232 inc.a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Art. 6º.- DISPONER que 'los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva actividad' conforme al Art. 2º del Decreto Nº 20313/98.
Art. 7º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.
ARNALDO GIMENEZ CABRAL
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social