Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION Nº 154/98

POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE Y PRACTICOS DE LA ZONA SUR DEL RIO PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL.

Asunción, 31 de marzo de 1998

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20313, de fecha 24 de marzo de 1998, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar u publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E :

Art. 1º. REGLAMENTAR, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20313 del 24 de marzo de 1998, por el cual se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para capitanes y prácticos de la zona sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 15 de marzo de 1998, es como sigue.

Art. 4º.- Para los buques comprendidos en el inc. 'a' . Art. 1º del Decreto No 6383 del 27 de Agosto de 1951:

De Asunción a Ita Enramada o vice versa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 TPB (Doscientos Toneladas de bruto) Gs. 141.860.

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.281.

2) De esta obligación no quedan exoneradas por ser remolcables por Desperfectos de máquinas.

3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 141.860.

4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T PB ( diez a cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 86.331.

5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.

6) En las de 50 T PB (cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 141.860.

7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas ( a motor) lleven remolques abonarán como adicional:

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 51.647

b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB ( doscientas toneladas de porte bruto ) Gs. 36.023.

c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB ( doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 36.023

d) Por cada 100 TPB ( cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.260.

8) En cuanto a los remolcadores abonaran como adicional:

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (DOSCIENTOS TONELADAS DE PORTE BRUTO) Gs 36.023

b) Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs 5260

c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB ( doscientos toneladas de porte bruto) Gs. 28530

d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5260

e) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T PB ( doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 19.507

f) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.260

9) En caso de que el remolque excediera de 183 metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el catastro de la ultima embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes sufrirán un recargo del 20% sobre las tarifas por través a de Gs. 89.145.

Al Capitán y al Practico Gs. 88.869

Al Capitán que no monta guardia de Practica Gs. 85.559

A cada Practico por viaje de bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no pudiendo exceder de dos a cada lado. Por una de esta embarcación se abonara a cada uno de los prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para lo cual contaran

las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles las longitudes de 60 a 20 metros de cabos, respectivamente.

Art. 5º.- Para los buques comprendidos en el Inc. 'b' del Decreto No 6.383/51, regirá la siguiente escala:

1o.- Capitán Practico Mensual Gs. 1.06528

2o.- Capitán que no hace guardia de Práctico Mens. Gs. 923.950

3o.- Practico Mensual Gs. 919.433

Todo Capitán o Practico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a estos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Practico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal

cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo Básico.

4o.- En caso de remolque se abonara a cada uno (Capitán Practico, Capitán o Practico) con recargo o no de Primero o Segundo Oficial, como adicional:

a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta la 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 21.759 Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que

exceda de las doscientas Gs. 5.260.

b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientos toneladas de porte bruto) Gs. 21.759.Por cada 100 T PB ( cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.260.

c) Por cada embarcación de pabellón nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 16.507.

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.260.

Todos los adicionados por remolques correspondientes solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los limites de la Sección Sur del Río Paraguay.

Art. 6º.- Para los buques comprendidos en el inc 'c' del Art. 1o del Decreto No 6383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneraciones:

De Asunción a Yuquyty o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 76.544

De Asunción a Angostura o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 83.239

De Asunción a Alberdi o Vice versa, hasta 200 T PB (doscientos toneladas de porte bruto) Gs. 189.895

De Asunción a Pilar o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 252.194.

De Asunción a Confluencia o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 297.998.

De Yuquyty a Angostura o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientos toneladas de porte bruto) Gs. 66.061.

De Yuquyty a Alberdi o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas Toneladas de porte bruto) Gs. 120.857.

De Yuquyty a Pilar o Vice versa, hasta los 200 PBT (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 136.550.

De Yuquyty a Confluencia o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas tonelada de porte bruto) Gs. 210.169.

De Angostura a Alberdi o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 114.170.

De Angostura a Pilar o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 152.384.

De Angostura a Confluencia o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 177.119.

De Alberdi a Pilar o vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 128.370.

De Alberdi a Confluencia o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 169.642.

De Pilar a Confluencia o Vice versa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 128.370.

a) A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 T PB (cien toneladas de peso bruto) que exceda de las doscientas, un adicional de Gs. 4880.

b) El Capitán embarcado en el carácter en viajes accidentales (entrega o triada de buque, único caso) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Practico, según este art.

El Practico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Ita Enramada o estando embarcado, permanecerá en Puerto habilitado sin movimiento, gozara de un viático de Gs. 8.608, por día sin perjuicio sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, ect. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala.

Art. 7º.- Para los buques comprendidos en el Inc. d) del Art. 1o del Decreto No 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Art. anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, si parte de la dotación es extranjera.

Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.

Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzo en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub

Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un Kilometro del punto de precedencia, se computara de inmediato superior.

Art 8º.- En caso de remolque en cuanto a los buques comprendidos en los inc. 'c', y 'd' del Art. 1º del Decreto No 6383/51, se abonara el mismo adicional fijado en el inc 'b' del mismo art. , es decir, un adicional por remolque hechos por buques de bandera nacional.

Art. 9º.- El Practico despacho en buques extranjeros, en la forma prevista en el inc 'e' del Art. 1º del Decreto No 6383/51, percibirá la tarifa de acuerdo a los arts. 2º y 3º de esta resolución

Art. 10º.- Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la capital. Para el movimiento de buques en la zona de puerto de la capital, regirán las siguientes tarifas:

1) Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de la correntada. Por cada movimiento hasta las 200 TP (doscientas toneladas del porte bruto) Gs. 40.460. Por cada 100 TPB (cien toneladas del porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.510.

Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los limites de la Primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a ese servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares complementados por el Decreto No 13.902/21, con titulo de Capitán con sueldo mensual de Gs. 923.102.

2) Los remolque efectuados por estos remolcadores, (Apart. 2) gozarán de un adicional de:

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero hasta la 200 TPB (doscientas tonelada de porte bruto) Gs. 13.661.

Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que no exceda de las doscientas Gs.4.059..

b) Por cada embarcación de pabellón extranjero de con permiso de cabotaje hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs10.595. Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.059.c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 7.951.

Por cada 100 TPB (cien Toneladas de porte bruto) o que exceda de las doscientas Gs. 4.059.

4) Los remolcadores de puerto que efectúen navegación fuera de los limites de la primera sección embarcara a uno o dos prácticos como el inc. 'c' del Art. 1o del Decreto No 6.383/51.

5) Los demás remolcadores sean estos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de puerto, no podrán hacerlo en embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía a correntada o viceversa.

Si remolcan otras embarcaciones se ajustaran a las siguientes condiciones:

1) Los de pabellón nacional llevarán un Práctico del Sur abordo, encargados de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 32.351.

b) Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero hasta la 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 23.940.

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero con permiso de cabotaje de hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs21.810..

Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que excede a las doscientas toneladas Gs.4.059..

d) Por cada embarcación remolcada de pabellón nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 19.912.Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que excede a las doscientas toneladas Gs. 4.059.

2) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevaran un practico a bordo encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:

Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 36.784.

Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero hasta los 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 30.977.

Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs4.059.

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs23.941.

Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que excede de las doscientas toneladas. Gs. 4.059.

d) Por cada embarcación remolcada de 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 23.941.

3) Los remolcadores extranjeros llevaran un Practico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas:

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 40.257.

b) Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 36.269.Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que excede de las doscientas Gs. 4.059.

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero con permiso de cabotaje de hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 32.165.

Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que excede de las doscientas Gs. 4.059.

d) Por cada embarcación remolcada de pabellón nacional hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 32.165.Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que excede de las doscientas Gs.4.059.

4) Las chatas o pontones-balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas abonara las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.

5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitara a media hora, a contar desde el momento en que el practico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de Gs. 11.567.

6) Si la maniobra se realiza fuera de las horas o idas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.

7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del practico a bordo, en su defecto se abonara el doble de la tarifa.

8) Los buques extranjeros con prácticos del norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los limites del puerto de la Capital pagara maniobras de conformidad a este articulo.

9) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los limites de la segunda zona, se ajustara al inc. 'a' del Art. 1o del Decreto No 6383/51.

Art. 11º.- Las maniobras que deban realizarse por cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:

De día Gs. 19.897.

De noche Gs. 27.990.

Art. 12º.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínase con el nombre de 'CHATA' toda embarcación sin maquina o medio de propulsión propia, con el nombre de 'LANCHA' a la embarcación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.

Art. 13º.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al Sur efectúen escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya, abonaran el pilotaje como buque extranjero, inc 'a' del Art. 1o del Decreto No 6383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. 'c' del Art. 1º del mencionado Decreto.

Art. 14º.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueran declarados insalubres, el capitán y el práctico percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o por fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo esta aplicarse mas de una

vez en el día si el caso se repitiere.

Art. 15º.- Los prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción Percibirá Gs. 11.567.

Art. 16º.- El práctico por travesía nocturna se abonará por un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada práctico indistintamente si fuere mas de uno.

Art. 17º.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Practico Gs. 27.963.

Art. 18º.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada uno Gs. 25.453.

Art. 19º.- El Practico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.

Art. 20º.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los d as y horas hábiles estos gozaran por cada hora o fracción de hora Gs. 11.567.

Art. 21º.- En caso de demora por no desembarco del Practico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44º del Decreto No 13.902 por cada hora de fracción de horas se abonara Gs. 9.882.

Art. 22º.- En caso de demora por cuarentena a cada Practico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica si es por través a cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (un por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.

Art. 23º.- La demora expresada en los inc. a) b) del Art. 13o del Decreto No 6383/51, se regirán por las mismas disposiciones de los Art. 24 y 25 de la presente resolución.

Art. 24º.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Practico adicional sobre la tarifa básica:

a) El litoral Paraguayo Gs. 26.603.

b) En el litoral extranjero del Río Paraguay

y en litoral paraguayo en el Alto Parana Gs. 33.485.

c) En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay:

1) Capitán Practico Gs. 53.915.

2) Capitán Gs. 43.374.

3) Practico Gs. 33.485.

Art. 25º.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonara a cada Practico Gs. 9.993.

Art. 26º.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonara al Practico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobara con la libreta de navegación

Art. 27º.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá Gs. 24.487.

Art. 28º.- Los buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, cuyas bóvedas en forma permanente o accidente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea esta por ajuste mensual o por travesía, siendo los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 Kg. (cuatrocientos kilogramos) o 370 litros. ( trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables (Ley de Capitanía No 98) Art. 138 de explosivos, inflamables (Ley de Capitán a No 98) Art. 138, materiales peligrosos sobre su combustible abonaran un adicional del 15 % (quince

por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o través a.

Art. 29º.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por periodos de 24 horas

Art. 30º.- Los traslados de un buque a otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc. 'b' del Art. 1 del Decreto No 6383/51, percibirá a mas de la totalidad de los sueldos

mensuales un adicional del 30 % (treinta por ciento) del sueldo ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el inc. b) del Decreto No 6383/51, de los que se abonaran en su totalidad.

Art. 31º.- Los buques conductores de animales en pie. El Capitán Practico, Capitán y cada practico tendrá un adicional de Gs. 140.

Art. 32º.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjera, todas las retribuciones se computaran dobles.

Art.33º.- La Aplicación de la tarifa: A los efectos de las tarifas se tomara por base el porte Bruto o total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T= 1.000 Kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el

Lloys Register, ultima edición.

Art. 34º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente

Art. 35º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo)

Art. 36º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto No 16037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.

Art. 37º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.

Art. 38º.- ANOTECE, publíquese y cumplido archívese.

ARNALDO GIMENEZ CABRAL

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social