
POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.
Asunción, 29 de Marzo de 1961.-
(Aprobado por Art. 1°, Ley Nº 745/61)
VISTO : L a necesidad de reajustar algunas disposiciones de la legislación de Jubilaciones y Pensiones a fin de salvaguardar el equilibrio económico de la Caja respectiva, y
CONSIDERANDO: Que el beneficio de la Jubilación debe corresponder solamente a los que hayan ingresado en forma mensual los aportes jubilatorios, sin retiro ulterior y cumplido con los demás requisitos legales;
Con el dictamen favorable del Excmo. Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Los Funcionarios y Empleados que obtienen la devolución de aportes ingresados de acuerdo con las Leyes jubilatorias, pierden el cómputo de servicios, a los efectos jubilatorios, por el tiempo a que correspondió la devolución de aportes.
(Texto ampliado por el Art. 2 de la Ley Nº 745/61)
Artículo 2º.- No son computables a los efectos de las jubilaciones y pensiones, el tiempo de servicio durante el cual los funcionarios y empleados no hubiesen ingresado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, puntual y mensualmente los aportes jubilatorios correspondientes.
Artículo 3º .- Ninguna jubilación deberá exceder a la asignación presupuestaria correspondiente al cargo de Contralor Financiero, deducido el porcentaje establecido por Ley como aporte jubilatorio, con excepción de las jubilaciones correspondientes a los Magistrados del Poder Judicial. (Derogado por el Artículo 18 inciso k) de la Ley Nº 2.345/03)
Artículo 4º.- Las disposiciones establecidas en los Artículos precedentes regirán para todo el personal de la Administración Pública, de las Instituciones de Enseñanza Primaria, Secundaria, Profesional, Universitaria, del Cuerpo Diplomático y Consular y de los Entes Autárquicos, sujetos a jubilación del Estado.
Artículo 5º.- Derógase la Ley Nº 423, del 12 de Agosto de 1920 y las disposiciones de otros instrumentos legales que se opongan a lo determinado en el presente Decreto Ley.
Artículo 6º.- Dése cuenta, oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial..
Alfredo Stroessner
César Barrientos