Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO-LEY Nº 293/61

POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.

Asunción, 29 de Marzo de 1961.-

(Aprobado por Art. 1°, Ley Nº 745/61)

VISTO : L a necesidad de reajustar algunas disposiciones de la legislación de Jubilaciones y Pensiones a fin de salvaguardar el equilibrio económico de la Caja respectiva, y

CONSIDERANDO: Que el beneficio de la Jubilación debe corresponder solamente a los que hayan ingresado en forma mensual los aportes jubilatorios, sin retiro ulterior y cumplido con los demás requisitos legales;

Con el dictamen favorable del Excmo. Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Los Funcionarios y Empleados que obtienen la devolución de aportes ingresados de acuerdo con las Leyes jubilatorias, pierden el cómputo de servicios, a los efectos jubilatorios, por el tiempo a que correspondió la devolución de aportes.

(Texto ampliado por el Art. 2 de la Ley Nº 745/61)

Artículo 2º.- No son computables a los efectos de las jubilaciones y pensiones, el tiempo de servicio durante el cual los funcionarios y empleados no hubiesen ingresado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, puntual y mensualmente los aportes jubilatorios correspondientes.

Artículo 3º .- Ninguna jubilación deberá exceder a la asignación presupuestaria correspondiente al cargo de Contralor Financiero, deducido el porcentaje establecido por Ley como aporte jubilatorio, con excepción de las jubilaciones correspondientes a los Magistrados del Poder Judicial. (Derogado por el Artículo 18 inciso k) de la Ley Nº 2.345/03)

Artículo 4º.- Las disposiciones establecidas en los Artículos precedentes regirán para todo el personal de la Administración Pública, de las Instituciones de Enseñanza Primaria, Secundaria, Profesional, Universitaria, del Cuerpo Diplomático y Consular y de los Entes Autárquicos, sujetos a jubilación del Estado.

Artículo 5º.- Derógase la Ley Nº 423, del 12 de Agosto de 1920 y las disposiciones de otros instrumentos legales que se opongan a lo determinado en el presente Decreto Ley.

Artículo 6º.- Dése cuenta, oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial..

Alfredo Stroessner

César Barrientos