Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY Nº 3.404/07

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 98, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L E Y:

Artículo 1º.- Modificase el Artículo 25 de la Ley N° 430/73 'QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL', modificado por el Artículo 4º de la Ley N° 98/92 'QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nºs 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987' el cual queda redactado como sigue:

'Artículo 25º.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación extraordinaria establecida en la presente Ley.

Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) La edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un mil doscientas cincuenta semanas;

b) El aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán reembolsables;

c) Si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cada variable);

d) El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social fijará anualmente la actualización de los aportes;

e) El asegurado tendrá además la opción de pagar:

1) En pagos trimestrales y/o anuales; y,

2) En pagos mensuales'.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández

Presidente Honorable

Cámara de Diputados

 

Olga Ferreira de López

Secretaria Parlamentaria

 

Miguel Abdón Saguier

Presidente Honorable

Cámara de Senadores

 

Cándido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 7 de diciembre de 2007

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Oscar Martínez Doldán

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

 

Derlis Alcides Céspedes Aguilera

Ministro de Justicia y Trabajo