
QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS, EN CIENCIAS CONTABLES, EN CONTABILIDAD Y EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O DE EMPRESA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1. - Los graduados universitarios que posean los títulos de Doctor o de Licenciado en Ciencias Contables y Administrativas, en Ciencias Contables, en Contabilidad y en Administración Pública o de Empresas, están facultados a desempeñar las funciones profesionales respectivas conforme a sus títulos habilitantes y a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2. - Los Doctores o Licenciados en Ciencias Contables y Administrativas, en Ciencias Contables y en Contabilidad, podrán ejercer las siguientes funciones en las entidades públicas y privadas.
a) organización y planteamiento contables;
b) estudio de factibilidad;
c) sindicatura;
d) análisis y certificación de estados contables;
e) contabilidad;
f) revisión contable y certificación de arqueo de valores;
g) asesoría en materia contable;
h) asesoría en materia impositiva;
i) interpretación de balances, manifestación de bienes y cuadros de rendimiento de empresas;
j) liquidación de avería y de seguros;
k) avaluación de bienes económicos en general;
l) peritaje en bolsas de valores, en operaciones de almacenes generales de depósitos y en arbitraje de carácter comercial en general;
m) preparación y suscripción de proyectos de participación de bienes en los juicios sucesorios a petición del representante legal;
n) auditoría contable;
ñ) intervención en los estados de cuentas, en la liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales y en la rendición de cuentas por administración de bienes.
Artículo 3. - Los Doctores o Licenciados en Administración Pública o de Empresas, en Ciencias Contables y Administrativas, están facultados a ejercer las siguientes funciones en las entidades públicas y privadas;
a) planeamiento y organización administrativos;
b) estudio de factibilidad;
c) estudio de mercado;
d) planeamiento de la producción;
e) proyecto de inversiones;
f) organización y método de trabajo;
g) dirección y administración de personal;
h) elaboración de presupuesto, control y evaluación;
i) asesoría en materia administrativa;
j) auditoría administrativa.
Artículo 4. - Los Doctores o Licenciados en Administración Pública o de Empresas, podrán también cumplir las funciones especificadas en los incisos c) y h) del artículo 2 de esta ley.
Artículo 5. - Para el ejercicio de sus funciones en cuestiones judiciales, los profesionales referidos en esta ley deberán matricularse anualmente en la Corte Suprema de Justicia. Los Tribunales determinarán los honorarios por aplicación analógica de norma de la misma naturaleza.
Artículo 6. - Las funciones citadas en los artículos 2 y 3 de esta ley son meramente enunciativas, en consecuencia, los referidos profesionales podrán ejercer todas las actividades que se vinculen a la naturaleza de sus respectivas profesiones.
Artículo 7. - Los funciones atribuidas por esta ley se establecen sin perjuicio de las facultades reconocidas en la materia por otras leyes y no afecta el ejercicio de otras profesiones.
Artículo 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los un día del mes de diciembre del año un mil novecientos setenta y dos.
J. Augusto Saldivar Juan Ramón Cháves
Presidente Presidente
Cámara De Diputados
Cámara De Senadores
Bonifacio Irala Amarilla Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario Secretario General
Asunción, 6 de diciembre de 1.972.-
Téngase por Ley de la República, Publíquese e Insértese en el Registro Oficial.-
Raúl Peña Gral. De Ejército Alfredo Stroessner
Ministro De Educación y Culto Presidente De La República