Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY Nº 508/94

DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Art. 1º.- Las negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos, serán desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la presente Ley

Art. 2º.- Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la administración central, las entidades descentralizadas, las empresas publicas, los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades, salvo lo

expresamente exceptuados.

Art. 3º.- No podrán acogerse a las condiciones establecidas en los contratos colectivos de trabajo:

a) Los Ministros, los Vice Ministros, Secretarios Generales, Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de Gabinete y quienes presten servicio en ámbitos del Poder Ejecutivo con cargo equivalentes;

b) El Procurador General de República;

c) Los Ministerios de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas, del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de

Paz Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;

d) El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;

e) Los Integrantes del Consejo de la Magistratura;

f) El Defensor del Pueblo y sus representantes

g) El Contralor y Subcontralor de la Contraloría General de la República.

h) El Presidente, Los Directores y Gerentes de los Bancos Oficiales y los Directores y Gerentes que actúen en su representación en cualquier banco en que participe accionariamente el Estado.

i) Los Presidentes, Miembros del Consejo, Directores y Gerentes de Entes Estatales y Organismos Descentralizados .

j) El Personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en relación de dependencia, como obrero o empleado.

k) El Personal Diplomático que ostente rango de Embajador, Ministro o Consejero de Embajada, Cónsules Generales y Vice Cónsules.

l) Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalentes a los cargos mencionados en el presente artículo. y;

m) Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice Directores Jefes y Sub Jefes de Departamentos de Ambas Cámaras de Congreso.

Art. 4º.- No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones relativas a:

a) Estructura y Organización de los organismos que componen la Administración Publica;

b) Las facturas de dirección, administrativa y fiscalización del Estado.

c) El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la promoción en la carrera administrativa; y,

d) Los rubros no previstos en el Presupuestos General de la Nación.

Art. 5º.- Toda negociación colectiva en el ámbito del sector publico se iniciara mediante petición escrita de cualquiera de las partes.

Las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de Presupuesto.

Art. 6º.- La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito general o sectorial.

Cuando la negociación colectiva se refiera al ámbito general serán partes obligadas en toda la negociación colectiva el Estado y los funcionarios públicos.

Cuando fuere en el ámbito sectorial incluirá exclusivamente a las partes y se ajustara necesariamente a las disposiciones del convenio colectivo del ámbito general si lo hubiere.

La representación del Estado será ejercida por una comisión designada, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las entidades descentralizadas, empresas publicas, bancos oficiales, gobernaciones o municipalidades.

La representación de los funcionarios será ejercida por una comisión designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con personer a gremial.

Ninguna de las comisiones podrá integrarse con mas de ocho personas.

Art. 7º.- Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a varias organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo respecto a la conformación de la comisión negociadora el Ministerio de Justicia y Trabajo procederá a definir el numero de miembros que le

corresponda a cada parte.

A tal fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes que posea cada sindicato en el sector que corresponda.

Art. 8º.- Al designar el arbitro, las partes determinaran el procedimiento por el que se regirán toda vez que el arbitraje como medio de resolver total o parcialmente un conflicto en forma negociada es optativo. El Laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las partes.

Art. 9º.- Cuando las personas arriben a un acuerdo, acentarán lo acordado en actas que deberán contener como mínimo:

a) Lugar y fecha de su celebración

b) Individualización de las partes y sus representantes

c) El ámbito personal de la aplicación con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido,

d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación

e) El periodo de vigencia, y

f) Toda mención contundente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

Art. 10º.- El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Publica será instrumentado mediante el acto Administrativo pertinente.

Instrumentando el acuerdo el texto completo será remitido dentro de los cinco d as al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y publicación dentro de los diez d as de recibido.

Art. 11º.- El contenido de un Contrato Colectivo y Condiciones de Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la Institución afectada no asociada al sindicato negociador.

Art. 12º.- La Aplicación de la presente Ley sobre negociación colectiva en el sector publico se realizara combinando, las normas del derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables.

Art. 13º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo aprobado por la H.Cámara de Diputados a veinte y tres días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 207, numeral 3 (tres) de la Constitución Nacional, a un día del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro

ATILIO MARTINEZ CASADO EVELIO FERNANDEZ AREVALOS

Presidente Presidente

H.Cámara de Diputado H. Cámara de Senadores

MIRYAN G. ALFONZO GONZALES VICTOR RODRIGUEZ BOJANOVICH

Secretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario

Asunción 27 de diciembre de 1994

Téngase por Ley de la República, Publiques insértese en el

Registro Oficial

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales

Ministerio de Justicia y Trabajo.