
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.-
Asunción, 15 de Julio de 2010
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4686, de fecha 12 de julio de 2010, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de julio del año en curso, se dispone un aumento salarial del (7%) siete por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E :
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4686 del 12 de julio de 2010, por el que se dispone el aumento del (7%) siete por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de julio de 2010.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1º de julio de 2.010, es como sigue:
OBREROS PANADEROS:
Cuadrillas kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante
6 hombres 420 Gs. 68.819.- 64.996.- 59.900.- 59.261.- 58.624.- 57.989.-
5 hombres 331 Gs. 68.819.- 64.996.- -------- 59.261.- 58.624.- 57.989.-
4 hombres 285 Gs. 68.819.- 64.996.- -------- 59.261.- 58.624.- --------
3 hombres 218 Gs. 68.819.- 64.996.- --------- -------- 58.624.- --------
OBREROS GALLETEROS:
Cuadrillas kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante
6 hombres 700 Gs. 68.819.- 64.996.- 59.900.- 59.261.- 58.624.- 57.989.-
5 hombres 552 Gs. 68.819.- 64.996 -------- 51.532 58.624.- 57.989.-
4 hombres 474 Gs. 68.819.- 64.996.- -------- -------- 58.624.- 57.989.-
3 hombres 365 Gs. 68.819.- 64.996.- -------- -------- 58.624 -------.- -------
LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZON DE:
Primer grupo Gs. 880 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).
Segundo grupo Gs. 530 el kilo de harina: galleta, galletón.
Tercer grupo Gs. 908 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.
Cuarto grupo Gs. 1.379 el kilo ELABORADO (pan dulce).
OBREROS FIDEEROS:
Establecimiento obreros no automatizados:
Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 14.342.-
Los demás productos y precios, que no figuran es ésta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
Abog. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social