Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY N° 1.078/84

QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A TODAS LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL MISMO, Y ESTABLECE UN RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L  E Y:

Art. 1º.- Incorpóranse obligatoriamente al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado, a todas las personas que presten servicio en la Administración Central, y no estén incluidas en dicho régimen, cualquiera sea su categoría, calificación o denominación del cargo, el rubro o la forma de nombramiento. La incorporación será con todos los derechos y obligaciones que acuerdan el referido régimen.

Art. 2º.- En esta ley, las referencias a la Caja, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Estado; las referencias al Afiliado se entenderán hechas a los incorporados por esta ley a la Caja.

Art. 3º.- Establécese un régimen de reconocimiento de servicios anteriores para todas las personas mencionadas en el artículo 1º de esta ley, como así mismo, para las que habiéndose encontrado anteriormente en la situación de aquellas, se hallan actualmente incorporadas al régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado a la fecha de la promulgación de esta ley.

Art. 4º.- La Caja reconocerá dentro de los doce meses contados a partir de la solicitud del Afiliado o de su derecho habiente en su caso, los servicios prestados con anterioridad a esta ley como funcionario de la Administración Central, hasta un máximo de veinte años, si el Afiliado cuenta con cuarenta años de edad o menos y si tiene más de esta edad de acuerdo a la siguiente escala:

41 años de edad hasta 21 años

42 ' de edad ' 22 años

43 ' de edad ' 23 años

44 ' de edad ' 24 años

45 ' de edad ' 25 años

46 ' de edad ' 26 años

47 ' de edad ' 27 años

48 ' de edad ' 28 años

49 ' de edad ' 29 años

50 ' de edad ' 30 años

Art. 5º.- Si el servicio anterior a reconocerse conforme al artículo anterior es hasta diez años, la cuenta del Afiliado será calculada sobre la totalidad de los sueldos o salarios que le solicitante haya gozado durante el tiempo respectivo, a partir del mes inmediatamente anterior al de la fecha de la promulgación de esta ley.

Si el servicio anterior a reconocerse es superior a diez años, el monto a ser tomado como base para la determinación de la cuenta por el mayor tiempo, será el promedio de la suma de los sueldos o salarios de los diez años mencionados en este artículo.

El cargo al Afiliado en ambos casos será del catorce por ciento sobre la suma total resultante.

Art. 6º.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior será pagada sin intereses en cualquiera de las siguientes formas:

a) El Afiliado hará obligatoriamente el pago del cinco por ciento de su sueldo mensual, hasta cubrir el importe de la deuda;

b) En cualquier momento, a pedido del Afiliado, mediante el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare; y

c) Con el descuento obligatorio del diez por ciento mensual del monto de la jubilación del Afiliado, desde el comienzo del goce de este beneficio hasta la cancelación de dicha deuda.

Si el Afiliado falleciere dejando derecho a pensión, el cargo será impuesto a ésta.

Art. 7º.- El Afiliado deberá solicitar de la Caja el reconocimiento de sus servicios anteriores, dentro del plazo de veinticuatro meses a partir de la promulgación de esta ley. Pasado este plazo, perderá todo derecho al reconocimiento de tales servicios.

Este mismo plazo regirá para los derechohabientes.

Art. 8º.- Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a jubilación a partir de veinticuatro meses a contar desde la fecha de su promulgación, salvo caso de invalidez.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

JUAN ROQUE GALEANO J.AUGUSTO SALDIVAR

SECRETARIO PARLAMENTARIO PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

DEVUELTO POR EL PODER EJECUTIVO CON MENSAJE Nº 122.