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DECRETO Nº 10.810/52

POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS REGLAMENTOS DEL DECRETO-LEY N° 1860, DE FECHA 1º DE DICIEMBRE DE 1950

Asunción, 26 de Abril de 1952

Reglamenta al Decreto-Ley Nº 1.860/50

VISTO: El Decreto-Ley Nº 1.860 de fecha 1º de Diciembre de 1950 que modifica el Decreto-Ley Nº 18071 de creación del Instituto de Previsión Social, y;

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar los beneficios acordados por el Decreto-Ley Nº 1860/50 de referencia.

EL PRESDDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Artículo 1º.- La aplicación del Decreto-Ley Nº 1.860, de fecha 1º de Diciembre de 1950, que modifica el Decreto-Ley Nº 18071, se regirá por las disposiciones del Decreto-Ley citado, que en lo sucesivo en este reglamento se llamará simplemente la ley, y por las del presente Reglamento.

Riesgo de Enfermedad

Artículo 2º.- En caso de enfermedad no profesional o de accidente que no sea de trabajo, el asegurado tendrá derecho a la asistencia médico-quirúrgica, hospitalización y a la provisión de medicamentos, como asimismo a la atención dental.

Artículo 3º.- La atención médico-quirúrgica, para una misma enfermedad durará hasta veintiséis (26) semanas, pudiendo prorrogarse este plazo, por resolución del Director General, teniendo en cuenta las posibilidades de recuperación del enfermo asegurado o de su mejoría si es pensionado.

Artículo 4º.- La atención dental del asegurado comprenderá la extracción dental, las curaciones, obturaciones con amalgama y aperturas de abscesos. Para tener derecho a la atención dental, el asegurado deberá haber pagado por lo menos el equivalente a ocho (8) semanas de cuotas en los cuatro (4) meses anteriores a la fecha en que solicite la prestación.

Artículo 5º.- El asegurado incapacitado para el trabajo tendrá derecho a un subsidio en dinero.

El subsidio en dinero a los asegurados sometidos a tratamiento médico e incapacitados para trabajar se iniciará a partir del octavo (8º) día del reposo concedido y certificado por funcionarios del Departamento del Instituto, durará por todo el tiempo de su incapacidad y siempre que no sobrepase de veintiséis (26) semanas, pudiendo sólo prorrogarse por Resolución de la Dirección General y siempre que no goce de pensión del Instituto.

Artículo 6º.- El período de espera de ocho (8) días empezará a contarse desde el día en que el Servicio Médico del Instituto haya tomado intervención debidamente comprobada a pedido del interesado.

No se otorgarán subsidios al asegurado que dentro de los últimos cuatro (4) meses anteriores a su enfermedad haya pagado o se le haya descontado un equivalente menor a seis (6) semanas de cuotas de trabajo efectivo, salvo caso que ello sea debido por causa imputable al patrón.

Artículo 7º.- El subsidio por enfermedad se pagará en la Caja Central y en las unidades Sanitarias, puestos Sanitarios y oficinas del Instituto, habilitados para este efecto.

Para tener derecho al cobro, el interesado presentará su libreta o cédula de inscripción y el certificado otorgado por el Médico del Instituto con el informe correspondiente, debiendo constar en ella el diagnóstico, fecha probable de la iniciación de la enfermedad, fecha en que el Instituto ha tomado intervención en el caso y días de reposo concedidos.

Sólo serán válidos los certificados otorgados por médicos autorizados por el Instituto.

Artículo 8º.- No tendrá derecho a subsidio el asegurado cuya enfermedad sea resultado de intoxicaciones alcohólicas, de riñas provocadas por él, o cuando incurra en fraude, adulteración de documentos del Seguro o induzca a engaño al médico tratante.

Artículo 9º.- Se suspenderá el pago del subsidio al asegurado que disfrutándolo se ocupe de labores asalariadas, como asimismo si se negare a cumplir las prescripciones médicas que se le ordenare.

Artículo 10º.- El subsidio equivaldrá a cincuenta (50%) por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo de la enfermedad. Para determinar este promedio se dividirá el total del salario sobre el cual impuso, por ciento veinte (120) y el resultado es el valor del subsidio diario que corresponderá al asegurado y que se pagará incluyendo los días domingos y feriados. Se descontará del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya gozado el asegurado, o días de reposo haya tenido una asegurada embarazada por prescripción médica.

Artículo 11º.- Si un asegurado no tuviere familiares que viven con él y a su cargo; recibirá solamente el cincuenta (50%) por ciento del subsidio cuando es hospitalizado por cuenta del Instituto, pero se le pagará el total, una vez que deje de estar internado en las condiciones expresadas.

Artículo 12º.- Sólo tienen derecho a gozar de subsidio por enfermedad, los asegurados que tengan seis (6) semanas de trabajo efectivo en los últimos cuatro (4) meses anteriores a la enfermedad. Se considera semana de trabajo efectivo los efectuados en seis (6) días, no pudiendo ser el salario, inferior a lo que establece como mínimo diario el Departamento Nacional del Trabajo, de acuerdo a la especialización del asegurado.

Artículo 13º.- Si un patrón no llegare a depositar en los plazos establecidos sus cuotas y la de sus empleados obligados al seguro, éstos no perderán los derechos que le acuerda el Art. 30 de la Ley, pero todos los gastos ocasionados al Instituto serán por cuenta del empleador y cobrados por medios coactivos a más de aplicarle las sanciones máximas establecidas, para el caso. Además, deberán depositar las imposiciones adeudadas y los intereses correspondientes.

Artículo 14º.- El asegurado que dejare de cotizar por cesantía involuntaria se le considerará al día por el término de dos (2) meses a contar desde el día de la cesantía. Durante este plazo conservará todos sus derechos como asegurado. El Instituto se reserva el derecho de exigir al asegurado la prueba de que su cesantía es involuntaria y en caso de que en este período tenga derecho a subsidio, se descontará del divisor ciento veinte (120), tantas unidades como días haya dejado de cotizar por esta causa.

Artículo 15º.- El Instituto suministrará a los asegurados enfermos; los medicamentos necesarios que serán indicados por los médicos funcionarios en cada caso, quienes lo harán con criterio de estricta economía, sin que ello signifique que haya que prescindir de lo indispensable.

Artículo 16º.- El Departamento Médico determinará el Arsenal Farmacológico de la Institución, que deberá ser aprobado por el Consejo Superior.

Contendrá el arsenal todas las drogas y los productos farmacológicos indispensables que actualmente se utilizan en la Ciencia Médica, debiendo los médicos prescindir de indicar marcas comerciales.

Artículo 17º.- Los médicos del Instituto de Previsión Social no prescribirán medicamentos que no figuren en el arsenal farmacológico, ni podrán recetar marcas comerciales determinadas. El incumplimiento de esta disposición será considerada falta grave.

Artículo 18º.- La hospitalización del asegurado o de sus familiares con derecho a este beneficio, se concederá o se ordenará en los siguientes casos:

a) Cuando la enfermedad exija un tratamiento o cuidado que no sea posible seguir en el domicilio del enfermo.

b) Cuando la enfermedad sea contagiosa.

c) Cuando el enfermo haya contravenido en reiteradas ocasiones las prescripciones del médico; y

d) Cuando su estado o conducta requiere una observación continúa.

Artículo 19º.- Las recaídas de una misma enfermedad entrarán en el conjunto de la duración de las prestaciones de la enfermedad inicial y se considerará nueva enfermedad, la que aparezca después de un (1) año del alta de la enfermedad inicial.

Artículo 20º.- Cuando un asegurado trabaja a destajo y en la planilla de pago no se establece el número de días trabajados, se considerará que el salario percibido corresponde a veinticinco (25) días hábiles y no será inferior al salario mínimo fijado por el Departamento Nacional del Trabajo. En este caso, se, labrará acta y se impondrá la sanción correspondiente a la infracción.

Artículo 21º.- El Instituto se obliga a facilitar a sus asegurados la atención médica con los medios de que dispone en el país. En ningún caso los asegurados tendrán derecho a reembolsos de gastos realizados en el extranjero.

Artículo 22º.- El patrón que inscriba como obrero o empleado en sus planillas de pago mensuales a personas que no lo son con la intención de permitirles gozar de beneficios inmediatos, estará obligado a devolver el valor de las prestaciones otorgadas, y se le aplicará las sanciones legales pertinentes.

Artículo 23º.- La atención médico-quirúrgica y dental de los asegurados y sus familiares con derecho, se hará únicamente en las Unidades Sanitarias y Puestos Sanitarios del Instituto y en los establecimientos públicos o privados, solamente con órdenes emanadas de las autoridades competentes del Instituto de Previsión Social, o mediante convenios especiales.

Artículo 24º.- El traslado del asegurado hasta otra Unidad o Puesto Sanitario, que los de su jurisdicción, para su atención serán por su cuenta y el Instituto sólo se hará cargo de los gastos cuando este traslado se haya efectuado por orden expresa de la Dirección del Departamento Médico.

Así mismo el pasaje de vuelta de un asegurado que por razones médicas haya viajado de su lugar de origen a una Unidad Sanitaria sólo se otorgará cuando su evacuación haya sido autorizada previamente.

Artículo 25º.- Los Puestos Sanitarios solicitarán evacuaciones de enfermos en casos especiales hasta la Unidad Sanitaria más cercana y éstos a su vez sobre la Capital cuando la gravedad del caso justifique la necesidad de una atención especializada que no pueda realizarse en la Campaña por falta de medios apropiados.

Artículo 26º.- La esposa del Asegurado, o a falta de ésta la concubina con quien haya vivido por lo menos los dos (2) años anteriores a la enfermedad y los hijos del asegurado hasta que cumplan diez y seis (16) años de edad, tendrán derecho:

a) Atención médica y medicamentos por un plazo no mayor de trece (13) semanas por una misma enfermedad;

b) Atención dental consistente en extracciones y aperturas de abscesos únicamente;

c) Intervenciones quirúrgicas;

d) Atención médica y medicamentos y hospitalización durante su embarazo, parto y puerperio; y

e) Hospitalización de niños hasta dos (2) años de edad.

Artículo 27º.- Para que los familiares del asegurado con derecho a este Seguro puedan ser atendidos, deberán hallarse inscriptos para lo que se requerirá:

1) Libreta de Seguro o cédula de Inscripción del asegurado.

2) Libreta de familia.

3) Certificado de matrimonio.

4) Certificado de nacimiento de los hijos; y

5) Una declaración jurada y testificada de que vive con determinada mujer como si fuera su cónyuge desde un tiempo no menor de dos (2) años.

Artículo 28º.- El Instituto entregará a cada asegurado que haya inscripto a su familia una constancia con el N° del asegurado, el nombre de los familiares inscriptos, edad e impresión digital, documento que deberá presentar a las autoridades correspondientes cada vez que recurra en demanda de atención médica y sin cuya presentación no serán atendidos.

Artículo 29º.- Las inscripciones en la Capital, se harán en el local de la Caja Central; las de Campaña, en las Unidades Sanitarias del Instituto; o en las Oficinas que se habiliten para este objeto.

Artículo 30º.- La alteración de este documento con el fin de que personas no inscriptas puedan reclamar asistencia médica; será penada conforme a derecho, pudiendo además el Instituto resarcirse de los gastos efectuados por engaño, haciendo que los patrones descuenten obligatoriamente de los jornales o sueldos del Asegurado dicha suma, en cuotas no mayores de veinticinco (25%) por ciento de lo que éstos perciben, hasta cubrirla totalmente.

Artículo 31º.- Se consideran familiares de una asegurada, para los efectos de los beneficios que acuerda esta Ley, únicamente los hijos legítimos o naturales reconocidos hasta que cumplan diez y seis (16) años.

Artículo 32º.- El examen de salud de los asegurados es obligatorio. El Departamento Médico podrá disponer las medidas necesarias para que dicho examen se realice en forma sistemática y cada vez que lo crea conveniente y tendrá por objeto principal, investigaciones para despistar la TBC, la lepra, las afecciones cardiovasculares, sífilis, enfermedades nerviosas y las enfermedades profesionales con miras a una prevención o más rápido tratamiento.

Artículo 33º.- La provisión de lentes está limitada a los asegurados exclusivamente y cuando éstos son indispensables como elemento de trabajo.

Para tener derecho, el asegurado debe tener como mínimo veintiséis (26) semanas de imposición en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que lo solicita.

A cada asegurado no podrá proveerse más que un (1) anteojo por año, salvo caso de rotura debida a accidente de trabajo debidamente justificada.

Artículo 34º.- Transitorio - Por el año 1951 se otorgarán subsidios por las siguientes enfermedades:

1. Fracturas en general.

2. Post operatorios de:

- Colecistectomías o colecistotomías.

- Hernias en general.

- Apendicectomías por apendicitis aguda.

- Gastrectomías o gastroenterostomías.

- Operación de Volvulus del asesogmoide.

- Pielotomías.

- Nefrectomías.

- Prostatectomías.

- Mastectomías.

- Flemones de mano.

- Histerectomías e Histerosalpingostomías.

- Operación de Cataratas.

3. Tuberculosis en general.

4. Lepra.

5. Sífilis nerviosa u ósea.

6. Tifoidea.

7. Tétanos.

8. Meningitis.

9. Reumatismo poliarticular agudo.

10. Leihmaniasis en los enfermos hospitalizados en tratamientos y mientras dure la hospitalización.

11. Ulceras gástricas o duodenales en tratamiento médico, por un sólo período de cura dietética medicamentosa.

12. Nefritis aguda.

13. Cáncer en general.

14. Post operatorio de: Cardiopatías descompensadas.

Riesgo de maternidad

Artículo 35º.- Las aseguradas tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y puerperio:

a) Atención médica, quirúrgica; hospitalización y los medicamentos necesarios.

b) Un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores a la fecha probable del parto sesenta y tres (63) días.

c) Provisión de leche para el hijo en los casos en que exista incapacidad para amamantar.

Artículo 36º.- Si la asegurada no estuviera al día en el pago de su imposición, por causa imputable al patrón, los gastos que demanden su atención y el monto total del subsidio en dinero que reciba serán cobrados por medios coactivos al patrón, a más de las sanciones que se le aplique conforme a la Ley.

Artículo 37º.- Se otorgarán las prestaciones por enfermedad establecidas en la Ley y este Reglamento, a las aseguradas que después de los cuarenta (40) días posteriores al parto, se encontraren por consecuencia de enfermedad, incapacitadas para el trabajo.

Artículo 38º.- Las aseguradas embarazadas estarán obligadas a someterse en provecho del buen éxito del parto y de la defensa de los recién nacidos a todas las prescripciones impartidas por los médicos del Instituto, o de los servicios contratados para el efecto.

Por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha presumible del parto, deberán solicitar del Instituto la constatación de su estado, quedando obligada desde ese momento a someterse a las prescripciones médicas, y al reposo que se le ordenare.

Si por negligencia de la asegurada el parto se produce sin haberse efectuado la constatación de su estado de embarazo, quedará exonerado el Instituto de otorgar las prestaciones anteriores a su acaecimiento, pero subsistirán las posteriores.

Artículo 39º.- Las prestaciones de maternidad no distinguen en cuanto a la asegurada, la naturaleza del vínculo, y se otorgan por consiguiente, tratándose de cualquier clase de hijo.

Artículo 40º.- La esposa del asegurado y la concubina tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y puerperio la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los medicamentos necesarios, toda vez que el asegurado esté al día en el pago de sus cotizaciones.

Artículo 41º.- En caso de embarazo o partos patológicos, la atención del riesgo corresponde al Seguro de enfermedad.

El aborto y sus consecuencias, no darán derecho a subsidios, si se produjeran por causa intencional imputable a la asegurada.

Artículo 42º.- La atención de los partos normales se harán preferentemente en el domicilio de la asegurada por parteras diplomadas funcionarías del Instituto. Pero serán internadas cuando a juicio del médico tratante, existan causas médicas o sociales que lo justifiquen.

Artículo 43º.- El Servicio Social se encargará de hacer visitas periódicas en su domicilio a las aseguradas puérperas, con el objeto de resolverles sus problemas sociales, controlar su asistencia médica, hacerles llegar el subsidio correspondiente, y darles todas las indicaciones que puedan serle de utilidad para el mayor bienestar social de la madre y el niño.

Artículo 44º.- La asegurada embarazada recibirá un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores al parto. La fecha de iniciación del subsidio será fijada por el médico tratante y relacionada a la probable del parto.

Artículo 45º.- Durante el período de subsidio, la asegurada no podrá ejecutar ninguna labor asalariada u otras prohibidas por disposiciones médicas; el incumplimiento de esta disposición será sancionada con la suspensión del subsidio, que será reanudado cuando la asegurada se someta a su cumplimiento.

Artículo 46º.- El subsidio de maternidad tendrá la misma cuantía del subsidio por enfermedad, pero no será disminuido en el período de internación de la asegurada.

Del divisor ciento veinte (120) se descontarán tantas unidades como días haya estado en reposo la asegurada por prescripción médica durante los cuatro (4) meses anteriores al parto.

Artículo 47º.- Las aseguradas que trabajen en faenas de temporada, que se hallen en período de receso, recibirán durante el embarazo, parto y puerperio los beneficios acordados en el apartado a) y c) del Art. 35 de este Reglamento, toda vez que hayan cotizado veintiséis (26) semanas completas en los doce (12) meses calendarios anteriores al parto.

Esta disposición no excluye el subsidio correspondiente cuando tiene derecho a ello.

Artículo 48º.- El reposo y el subsidio anterior al parto empezará a contarse a partir de veintiún (21) días precedentes a la fecha probable señalada por el servicio médico del Instituto para el mismo.

Artículo 49º.- Para que la asegurada tenga derecho a la provisión de leche para el hijo, es indispensable que médicos del Instituto constaten la incapacidad física de la madre para amamantar al niño.

Artículo 50º.- La provisión de leche se hará por un máximo de ocho (8) meses a contar de la fecha del parto, la cantidad a proveer será establecida por el Departamento Médico. En caso de que no se disponga de leche natural o en polvo para proveer el Instituto, podrá reemplazarlo por un subsidio de lactancia que esté en relación con el costo de la leche en la zona donde viva la asegurada.

El subsidio de lactancia será autorizado por la Caja Central.

Riesgo de Invalidez por Enfermedad

Artículo 51º.- Definición - Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes en la misma región.

Artículo 52º.- Cada vez que un asegurado solicita pensión de invalidez por enfermedad, el Departamento Médico designará una comisión de tres (3) médicos funcionarios de la Institución, para que, previo los exámenes necesarios declaren si se lo puede considerar inválido de acuerdo a lo que establece la definición del artículo precedente.

Artículo 53º.- Para que un asegurado tenga derecho a gozar de pensión de invalidez por enfermedad, a más de ser declarado inválido por la Comisión de Médicos del Instituto, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Deberá tener como mínimo ciento cincuenta (150) semanas de imposiciones. Cada semana de imposición corresponde a seis (6) días de trabajo con un salario no menor al establecido como mínimo según la especialidad y el lugar en que lo realizan, de acuerdo a lo establecido por el Departamento Nacional del Trabajo.

b) Tener menos de sesenta (60) años al sobrevenir la invalidez y so licitar la pensión. Los que han cumplido sesenta (60) años sólo podrán acogerse a los beneficios que se acuerda por vejez y en las condiciones que se establecen en el Capítulo respectivo.

Artículo 54º.- El otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad, queda condicionado a que la invalidez no sea debida a consecuencias de actos voluntarios o delictuosos del asegurado.

Artículo 55º.- El asegurado solicitará la pensión en formularios especiales que le proporcionará el Instituto y el que contendrá las siguientes indicaciones:

a. Nombre y apellido paterno y materno.

b. Número de Cédula de Inscripción o N° de Libreta de Seguro.

c. Nombre de los patrones anteriores al de su última ocupación.

d. Salario percibido en su última ocupación.

e. Nombre o razón social y domicilio del último patrón.

Artículo 56º.- Los datos proporcionados por el asegurado en la solicitud se completarán con los siguientes documentos emitidos por el Instituto:

a) N° de la ficha médica.

b) Informe del último médico tratante sobre la naturaleza de la enfermedad que crea la invalidez, haciendo constar en el mismo el grado de incapacidad para el trabajo, si se trata de una incapacidad temporal o permanente, si existen posibilidades de reducción del porcentaje de invalidez sometiendo al asegurado a un tratamiento prolongado o si éste ya es irreductible.

c) Informe de la Comisión médica que declaró la invalidez sobre los mismos puntos que establece el párrafo anterior y además sobre el género de ocupación asalariada en la que puede clasificarse el asegurado sin perjuicio para su salud y de acuerdo con su formación profesional anterior y sobre las posibilidades de reducción del inválido.

d) Informe del Servicio Social sobre el sentido, amplitud y calidad de formación profesional del asegurado.

Artículo 57º.- La solicitud de la pensión de invalidez por enfermedad podrá recibirse en cualquier Unidad Sanitaria del Instituto. Se agregarán a ésta todos los antecedentes médicos y personales que obren en los archivos de la Unidad Sanitaria y se elevarán por oficios certificados a la Caja Central para que sea remitida al Departamento Médico, donde será estudiada por la Comisión de Médicos constituida para el efecto.

Esta Comisión podrá disponer la comparecencia del asegurado presunto inválido. El expediente, una vez llenado todos los requisitos establecidos será elevado a la Caja Central, para que el Director General, de acuerdo al criterio aconsejado por el Dpto. Médico, emita la resolución que corresponda.

Artículo 58º.- En caso de que la resolución de la Dirección General sea desfavorable al asegurado, éste podrá apelar ante el Consejo Superior el que podrá disponer un nuevo examen por una Comisión Médica formada por otros facultativos del Instituto.

El trámite para despachar esta revisión debe hacerse de preferencia.

Artículo 59º.- Si la solicitud de revisión se declara fundada se pagará al asegurado la pensión a partir de la fecha en que haya solicitado su invalidez toda vez que no esté gozando de subsidio por enfermedad, en cuyo caso se pagará la pensión previa suspensión del goce del subsidio.

Artículo 60º.- Las pensiones de invalidez por enfermedad podrán ser provisorias o definitivas.

La pensión provisoria se concederá hasta un período de cinco (5) años. Durante este período el asegurado estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que le indiquen; si se negare a hacerlo, perderá el derecho al pago de la pensión, que ello le dé derecho a recuperar la pensión no devengada durante todo el tiempo que haya sido suspendida.

También el qué goza de invalidez definitiva está obligado a someterse a las prescripciones médicas que disponga el Instituto.

Artículo 61º.- El Asegurado pensionado de invalidez por enfermedad que no haya alcanzado la edad requerida para tener derecho al goce de la pensión de vejez o que teniendo la edad no reúna los otros requisitos para ello, y que recupere más del cincuenta (50%) por ciento de la capacidad de trabajo perdido y con ello deja de ser considerado inválido de acuerdo a la definición aceptada en este Reglamento dejará de percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto continuará pagándola por un plazo máximo de seis (6) meses si con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.

Artículo 62º.- Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades vencidas que serán computadas desde el comienzo de la invalidez o bien desde la fecha en que el asegurado lo solicite si ésta es posterior.

Si un asegurado sometido a tratamiento m&eacu