
POR EL CUAL SE DISPONE QUE LOS HABERES IMPAGOS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS FALLECIDOS, SEAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA RESPECTIVA DE LA SUCESIÓN, EN EL BANCO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Asunción, 7 de agosto de 1942.
Siendo necesario establecer un régimen para el depósito en la cuenta de la sucesión respectiva, de los haberes impagos de Jubilados y Pensionados fallecidos; y considerando que dichos haberes constituyen bienes del causante de la sucesión sujetos a las leyes que rigen la herencia; el parecer de la Abogacía del Tesoro y el informe de la Contaduría General y Dirección del Tesoro.
El Presidente de la República del Paraguay
D E C R E T A:
Artículo 1°. - Autorízase a la Contaduría General y Dirección del Tesoro a depositar en el Banco de la República del Paraguay, en la cuenta de la respectiva sucesión el importe de los haberes impagos de Jubilados y Pensionados a la orden del Juzgado en el que se tramita el juicio sucesorio y previo pedido del mismo Juzgado.
Artículo 2°. - La constancia del depósito expedido por el Banco depositario, servirá de comprobante de inversión, a los fines de la rendición de cuentas .
Artículo 3°. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.