
QUE RECTIFICA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 14 de febrero de 2000.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7.191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y,
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se establece un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según disposición reglamentaria.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Que, de haberse comprobado error técnico en la aplicación del porcentaje del 15 % (quince por ciento) correspondiente al sector de empresas de transporte público.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7.191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2000.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- RECTIFICAR la Resolución Nº 44/2000 que reglamenta el aumento del 15 % (quince por ciento) del sector de empresas de transporte público.
Art. 4º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1º de febrero de 2000, como sigue:
CHOFER COBRADOR
Salario mensual Gs. 1.045.745
Salario por el día del trabajador mensualizado Gs. 40.221
CHOFER DE OMNIBUS
Salario mensual Gs. 839.327
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 32.282
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario mensual Gs. 829.848
Salario por el día del trabajador mensualizado Gs. 31.917
Art. 5º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 6.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 7º.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto Nº 7.191/2000.
Art. 8º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.
Abog. JORGE LUIS BERNIS
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social