
QUE RECTIFICA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS.
Asunción, 14 de febrero de 2000.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7.191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y,
CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según descripción del anexo reglamentario.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc) d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Que, de haberse comprobado error técnico en la aplicación del porcentaje del 15 % correspondiente al sector empleados y obreros profesionales escalafonados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7.191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2000.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- RECTIFICAR la Resolución Nº 39/2000, que reglamenta el aumento del 15% (quince por ciento) de los sueldos y jornales del sector empleados y obreros profesionales escalafonados.
Art. 4º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1º de febrero de 2000, como sigue:
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Calero
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B A N C A R I O S:
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Antiguedad Funcionarios Personal de Servicio
Sueldo Inicial Gs. 1.098.834 883.907
1 año 1.113.427 890.386
2 años 1.127.264 896.887
3 años 1.140.217 903.353
4 años 1.154.040 909.900
5 años 1.164.823 916.363
6 años 1.208.411 929.465
7 años 1.208.411 942.490
8 años 1.228.245 955.732
9 años 1.248.767 968.029
. 10/11 años 1.269.691 981.604
12/13 años 1.292.107 995.553
14/15 años 1.310.243 1.008.953
16/17 años 1.332.021 1.022.268
18/19 años 1.352.548 1.035.681
20/22 años 1.394.012 1.062.594
23/25 años 1.432.812 1.089.648
TALLERES MECANICOS:
Oficial de 1a.
Salario Mensual Gs. 885.436
Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.055
Oficial de 2a.
Salario Mensual Gs. 814.183
Salario por día trabajador a jornal Gs. 31.315
Ayudante
Salario Mensual Gs. 763.372
Salario por día trabajador a jornal Gs. 29.360
Z A P A T E R O S:
Primera Categoría
Salario Mensual Gs. 762.947
Salario por día trabajador a jornal Gs. 29.344
Segunda Categoría
Salario Mensual Gs. 724.577
Salario por día trabajador a jornal Gs. 27.868
Tercera Categoría
Salario Mensual Gs. 688.024
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.462
CAPITANES DE CABOTAJE Y PRACTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RIO PARAGUAY:
Capitanes
Salario Mensual Gs. 939.471
Prácticos
Salario Mensual Gs. 869.336
TARIFAS DE CAPITANES Y PRACTICOS DE TRABAJO DE TRAVESIA:
Zeballos Cué p/ viaje Gs.781.665
Peñón p/ viaje Gs. 929.548
Capi´í Pobó p/ viaje Gs. 851.122
Rosario p/ viaje Gs. 878.671
Concepción p/ viaje Gs. 1.041.550
Isla Margarita p/ viaje Gs. 1.227.114
Bahía Negra p/ viaje Gs. 1.396.292
TARIFAS DE ESTADIA Y MANIOBRAS:
Estadía
Salario Mensual Gs. 965.729
Salario por día trabajador a jornal Gs. 37.143
Maniobras
Salario Mensual Gs. 1.036.673
Salario por día trabajador a jornal Gs. 39.872
MAQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
En embarcaciones con motores a combustión interna:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 838.410
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual Gs. 831.563
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 824.707
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 807.697
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 825.215
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual Gs. 822.930
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 804.255
En embarcaciones con máquinas a vapor:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 825.390
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual Gs. 817.592
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 813.070
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 820.573
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 819.145
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual Gs. 819.145
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 804.384
CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES:
Conductor de primera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 749.511
Conductor de primera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 726.317
Conductor de segunda con cabotaje
Salario Mensual Gs. 726.317
Conductor de segunda sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 725.732
Conductor de tercera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 721.780
Coductor de tercera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 842.334
Conductor a vapor
Salario Mensual &a