
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO - LEY Nº 18.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.
Asunción, Diciembre 1º de 1950.
CONSIDERANDO: Que por Decreto - Ley Nº 18.071 del 18 de Febrero de 1943 fue creado el Instituto de Previsión Social;
Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la ley de origen;
Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;
Que es una sentida necesidad social la extensión de los beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañera e hijos de asegurados, con el fin de preservar la salud de del núcleo familiar;
Que el Seguro Social, no cumple con las finalidades que aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero a los que por causa de enfermedades han perdido su capacidad de ganar;
Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así también del subsidio en dinero a los asegurados que no pueden trabajar por enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes;
Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente ley no alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su financiamiento;
Por tanto, y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º.- Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los términos de la presente Ley los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo, y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República.
El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 18.071 del 18 de Febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro Social.
Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsión Social.
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION
Art. 2º.- Personas incluidas en el régimen del Seguro.
Los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad, y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en el régimen del Seguro.
Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo Superior del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de Setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley Nº 537, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas.
Además, se establece el seguro optativo en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad para el trabajador independiente, definido en la ley.
Se exceptúan de la presente disposición a:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, y
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López " que se hallen afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de promulgación de esta Ley.
Art. 3º.- Inscripción y comunicaciones diversas respecto al empleador.
Es obligatoria la inscripción del empleador en el Instituto a la iniciación de sus actividades en tal carácter; como asimismo, la comunicación de cualquier denominación o cambio de razón social, de domicilio, de clase de actividades o de cese de actividad, sea este temporal o definitivo, todo ello conforme a la reglamentación que establezca el Instituto.
Comunicaciones de entrada y salida, inscripción y documentación respecto al trabajador. Los empleadores están obligados a comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores, a la iniciación de las tareas contratadas; igualmente, la salida de los mismos.
Están obligados, asimismo, a inscribirlos en el Instituto.
Los empleadores, a su vez, están obligados a facilitar que sus trabajadores se provean del documento de identificación de su calidad de asegurado.
Estas obligaciones de los empleadores serán cumplidas conforme a la reglamentación que dicte el Instituto.
CAPITULO II
DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
Régimen del Instituto
Art. 4º.- Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos que dicte la propia Institución.
Art. 5º.- Domicilio, Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Solo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o demandado.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Salud Pública.
Dirección y Administración del Instituto
Art. 6º.- La dirección, gobierno y administración superior del Instituto se halla a cargo de un Consejo Superior y de un Director General, Presidente de dicho Consejo.
El Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero del Instituto.
Art. 7º.- El Consejo Superior se constituye por el Director General y Presidente del Consejo y seis Consejeros; un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo, dos representantes de los patrones o empleadores y dos representantes de los asegurados.
Cada Uno de los representantes de los asegurados y patrones tendrá un suplente patronal.
Art. 8º.- Nombramiento, Duración de las Funciones e Inamovilidad. El P.E. nombrará al Director General quien en el ejercicio de sus funciones, durará cinco años coincidente con el período presidencial, pudiendo ser reelecto.
Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de treinta años y poseer título universitario.
Ningún otro miembro del Consejo Superior podrá funcionario o empleado del Instituto.
Art. 9º.- Los Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán asistir y tomar parte en las deliberaciones del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto.
Los representantes de los asegurados y de los patrones y los suplentes, deberán tener la calidad de ciudadanos paraguayos.
Serán nombrados por el P.E. por períodos de tres años, a propuesta en terna de las respectivas organizaciones gremiales, en la forma que se reglamente.
El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes podrá recaer solo en quienes sean empleadores a lo menos de diez asegurados y el de los representantes de los asegurados y los suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución.
Art. 10º.- No podrá actuar en el Consejo Superior el miembro que sea empleado de otro consejero, mientras dure esta situación.
Unicamente en caso de ocurrir falta absoluta de un consejero patronal u obrero, el Poder Ejecutivo nombrará otro por el resto del período de tres años.
Se entiende por falta absoluta la muerte, la destitución por sentencia judicial o administrativa, la renuncia aceptada, la ausencia del país por más de seis meses y el impedimento que establece el inciso anterior si dura igual lapso.
Art. 11º.- Remuneración. La remuneración o dieta de los Consejeros, por sesión a que asistan y del Director General será fijada cada año en el Presupuesto General de Gastos.
Art. 12º.- Procedimiento. El quórum para que sesione el Consejo Superior será de cuatro Consejeros.
Las resoluciones, salvo disposición expresa en contrario, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto del Director General.
FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 13º.- El Consejo Superior del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados solo podrán tomarse a propuesta del Director General;
ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en los casos de medidas disciplinarias, y
Art. 14º.- Prohibiciones. Se prohibe al Consejo acordar operaciones con sus propios miembros o parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL
Art. 15º.- El Director General será el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;
Art. 16º.- Prohibiciones. Se prohibe nombrar como funcionarios superiores del Instituto a personas ligadas con el Director General o con los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTO
Art. 17º.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores que será el seis por ciento de sus salarios;
Esta cuota de los empleadores será adicionada con un dos y medio por ciento calculado sobre el salario de sus trabajadores, de cuyo porcentaje adicional, se destinará el uno y medio por ciento al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a las leyes Nº 103 del 13 de Diciembre de 1956 y Nº 444 del 24 de Enero de 1967, y el uno por ciento al Ministerio de Justicia y Trabajo, de acuerdo con la Ley Nº 253 del 2 de Julio de 1971. Respecto a estas cuotas, el Instituto actúa solamente como a agente de retención;
Art. 18º.- Obligaciones de los empleadores. Los empleadores están obligados a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo precedente y a depositarlas en el Instituto, juntamente con los aportes patronales fijados en los incisos b), f) y h) del mismo artículo y los aportes para los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo, mencionados en el inciso b) del mismo artículo. La forma y plazo del depósito establecerá el Instituto.
Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador cualquier cuota que no fuere de su cargo.
Art. 19º.- Salarios indeterminados. El Consejo Superior fijará los avalúos que, para los efectos de determinar las cotizaciones, se aplicarán a los salarios en especie o regalías, como también a las remuneraciones en dinero de aquellas labores a destajo o de otra índole en que sea conveniente establecer los avalúos a causa de dificultades especiales propias de esas labores para que se cotice por períodos regulares.
Reglamentado por los Artículos 1º al 6º de la Resolución Nº 69/2005.
Art. 20º.- Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior a la que corresponda al salario o sueldo mínimos legalmente fijados, aunque se trate de aprendices que no reciben salario en dinero.
Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los asegurados mencionados en el inciso a) del artículo 17, no podrán exceder del seis por ciento de los salarios o sueldos realmente pagados, siendo de cargo del respectivo empleador las diferencias necesarias para integrar las que correspondan a los mínimos que establece este artículo.
Igual norma regirá para los aprendices que no reciben salarios.
Art. 21º.- Procedimiento. Los reglamentos del Instituto determinarán si se emplea el sistema de planillas, el de estampillas o timbres o cualquier otro en la recaudación de las cuotas de los trabajadores y patrones, pero el Instituto deberá informar a los asegurados que lo soliciten, el monto y número de las imposiciones que a nombre de ellos hubiere recibido.
Art. 22º.- Aporte del Estado. El Estado hará su aporte al Instituto trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al trimestre vencido.
La suma correspondiente deberá preverse anualmente en el Presupuesto General de Gastos. Cualquier ajuste necesario para que el aporte anual ascienda exactamente al monto que corresponda, se efectuará en el Presupuesto del año siguiente al del ejercicio vencido.
Art. 23º.- Fondo común de Pensiones. El Instituto destinará cada año a un fondo para el pago de pensiones e indemnizaciones y de prestación por muerte, una cantidad igual al siete y medio por ciento del monto total de salarios sobre los cuales fueron pagadas las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b), y c), más el monto total de los intereses de las inversiones, y el capital constitutivo de pensiones como consecuencia de accidentes de trabajo, establecido en el artículo 48 de esta Ley.
Dicho fondo se denomina Fondo Común de Pensiones.
Art. 24º.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el nueve por ciento del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b) y c) de esta Ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y Privado y del personal del Servicio Doméstico, establecidos en el artículo 17, incisos d), e), f), g), i), y j) de esta Ley, y el ingreso establecido en el inciso l) del mismo artículo serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Este fondo se denomina Fondo de Enfermedad - Maternidad.
Fondo de Administración General. Los gastos de administración en general del Instituto, serán financiados con el uno y nueve décimo por ciento del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b) y c) de esta Ley, más las multas y recargos y las comisiones a que se refiere el artículo 17, incisos k) y ll) de esta Ley.
Este fondo se denomina Fondo de Administración General.
Fondo de Imprevistos. Anualmente será destinado a un fondo de imprevistos el uno y un décimo por ciento sobre el monto total de los salarios que sirvieron de base para el pago de las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b), y c) de esta Ley.
Este fondo se denomina Fondo de Imprevistos.
El Consejo Superior acordará el empleo que deba hacerse de este fondo, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, en todos los casos en relación a los otros Fondos previstos en esta Ley.
Art. 25º.- Prohibiciones. No podrá realizarse transferencias de los fondos que establece el presente Capítulo, así como ninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia el empleo de los recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23 y 24.
Los que contravinieren este artículo serán responsables civil y criminalmente de acuerdo con lo que establece el artículo 74 de esta Ley.
Art. 26º.- Valuaciones actuariales periódicas. A lo menos cada cinco años deberán efectuarse valuaciones actuariales del financiamiento del seguro, y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo Superior.
Revalorización y actualización de pensiones. Cuando las pensiones sufren pérdidas del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un análisis actuarial del estado financiero del régimen.
El porcentaje de revalorización se fijará en función de los recursos disponibles, cuidando que dicha revalorización no afecte el equilibrio financiero del Instituto.
Las pensiones que sean concedidas a partir de la promulgación de esta Ley, serán actualizadas en sus montos, conforme a las variaciones de salarios que se establezcan por disposición legal:
Las revalorizaciones o actualizaciones alcanzarán, igualmente, a los beneficiados por el artículo 44, incisos b) y d) de esta Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INVERSIONES
Art. 27º.- Seguridad, Beneficio Social y Rentabilidad de las Inversiones. Las reservas del Instituto, destinadas a las inversiones, serán utilizadas en los rubros siguientes con las limitaciones que, en cuanto a cada uno de ellos, establecerá anualmente el Consejo Superior:
a) En inmuebles urbanos;
El Instituto no concederá préstamos al Estado ni a sus entes descentralizados; tampoco a las Municipalidades.
Art. 28º.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de tales condiciones, a las de mayor beneficio colectivo.
El rendimiento de las reservas invertidas en préstamos no podrá ser, en el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a particulares.
El rendimiento medio de las demás inversiones no podrá ser inferior al tipo de interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a particulares.
El rendimiento medio de las demás inversiones no podrá ser inferior al tipo de interés actuarial fijado por el Instituto, conforme se prevé en el inciso j) del artículo 13 de esta Ley.
Art. 29º.- El capital, las inversiones de las reservas y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributos, que se citan en el artículo 77 de esta ley.
CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES
Art. 30º.- Riesgos de enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:
Art. 31º.- Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador asegurado dependiente de este empleador tendrá derecho a las prestaciones que señala el artículo precedente.
Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria. Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de cuotas pagadas, los de suspensión del trabajo por razones médicas y los de goce de subsidio.
Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo precedente.
Los que gozan de pensión de vejez y se hallen en la situación prevista en el artículo 61, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo precedente.
Art. 32º.- El subsidio por enfermedad equivaldrá a cincuenta por ciento (50%) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo de la incapacidad.
El salario promedio diario se determinará dividiendo el total de dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio cubrirá los días festivos intermedios de los períodos de incapacidad; se descontarán del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.
El asegurado sin familiares que vivan con el y a su cargo, recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo anterior mientras permanezca hospitalizado por cuenta del Instituto.
No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga menos de seis (6) semanas de cuotas correspondientes a trabajo efectivo dentro de los últimos cuatro (4) meses.
Art. 33º.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del artículo 30, con las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto, en base a la distribución de los recursos dispuesta por esta Ley:
a) La esposa del asegurado o, a falta de esta, la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad;
Art. 34º.- Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a beneficios solo si viven con el asegurado y dependen económicamente de el y siempre que el asegurado se encuentre al día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.
Art. 35º.- Las limitaciones reglamentarias a que se refieren los artículos 30 y 33 se dictarán cuidando de obtener el máximo aprovechamiento social de los recursos financieros.
Art. 36º.- Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en faenas de temporada.
Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a) del artículo 33, sujetos a las condiciones fijadas en dicho artículo y en el 34.
Art. 37º.- La asegurada recibirá además:
Art. 38º.- Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:
Art. 39º.- Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y el divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.
RIESGOS PROFESIONALES
Art. 40º.- Definición y Alcance. Para los efectos de esta ley, se considerarán:
Art. 41º.- Prestaciones por accidentes del trabajo. En caso de accidentes del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes prestaciones:
Art. 42º.- Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso c) del artículo anterior, será equivalente al setenta y cinco por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro meses. Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo 32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado solo tuviere cotizaciones que corresponden a menos de ocho semanas dentro de los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario imponible.
Si el asegurado solo tuviere cotizaciones que correspondan a menos de ocho semanas de los últimos cuatro meses, como consecuencia de su iniciación en el trabajo dentro de los treinta días anteriores a la fecha del accidente del trabajo, se calculará el subsidio sobre el salario imponible.
Dicha iniciación en el trabajo deberá haberse comprobado por la respectiva comunicación de entrada del trabajador, presentada al Instituto al comienzo de las tareas contratadas del trabajador accidentado.
Art. 43º.- Pensión o Indemnización. Las pensiones mensuales que establece el inciso d) del artículo 41 serán equivalentes al sesenta por ciento (60%) del porcentaje de la incapacidad que fije la tabla valorativa de estas, aplicada al salario mensual promedio de los tres (3) años anteriores a la iniciación de la incapacidad. El salario mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las cotizaciones de dichos tres (3) años, pero si dentro de estos hubiera solo imposiciones que correspondan a menos de setenta y ocho (78) semanas, se determinará la pensión a base del salario imponible; para los efectos del cálculo, se rebajarán del divisor treinta y seis (36) los meses y fracciones de meses a que correspondan los períodos en que el asegurado recibió dentro de los tres (3) años, subsidios o pensión de invalidez.
La indemnización que se otorgará en los casos que señala la letra d) del artículo 41 será igual a cinco (5) anualidades de la pensión que habría correspondido al beneficiario.
La tabla valorativa de incapacidades será fijada por Decreto del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior del Instituto.
Art. 44º.- Fallecimiento por accidente del trabajo. En caso de fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el Instituto concederá:
La viuda que contrajere nuevas nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la misma;
Art. 45º.- La pensión que establece la letra b) del artículo precedente será igual al cuarenta por ciento (40%) de la pensión que habría tenido el asegurado por incapacidad permanente total.
Art. 46º.- Cada una de las pensiones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 44 será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que habría tenido el causante por incapacidad permanente total.
Art. 47º.- Las pensiones señaladas en las letras b) y c) del artículo 44, no podrán exceder en conjunto de las que habría tenido el causante por incapacidad total permanente; en caso de exceder se reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite; pero acrecerán también proporcionalmente a medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Art. 48º.- El Instituto concederá los beneficios que establecen los artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 3º, en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores.
Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes del trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento de las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al Instituto las diferencias de capitales constitutivas de pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgará completas.
Las tablas de capitales constitutivos y valores de prestaciones en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior.
Art. 49º.- Los empleadores que dieren fiel cumplimiento a los deberes que les impone esta Ley, quedarán libres de cualquier responsabilidad derivada de los accidentes ocurridos a sus trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si hay negligencia o culpa grave del patrón.
Art. 50º.- El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a prevenir los accidentes del trabajo.
Los empleadores estarán obligados a colaborar con el en dicho objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el Instituto y otras dependencias del Estado juzguen indispensables.
La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como negligencia o culpa grave prevista en el artículo 48.
Art. 51º.- El Patrón o su representante deberá denunciar al Instituto, cualquier accidente que ocurra a sus trabajadores dentro de los ocho (8) días de producido salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
Art. 52º.- Equiparación de las Enfermedades Profesionales. Para los efectos de esta Ley, las enfermedades profesionales se considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se trata o no de enfermedad profesional.
RIESGO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD
Art. 53º.- Definición de Invalidez. Se considerará invalido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad o vejez prematura, o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región.
Art. 54º.- Requisitos para el otorgamiento de pensiones. Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
Art. 55º.- No se concederá pensión de invalidez si la realización del riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del asegurado.
Art. 56º.- Carácter Provisorio o Definitivo de la Pensión. Las pensiones de invalidez se concederán en carácter de provisorios por un lapso no mayor de cinco (5) años, durante el cual los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de definitivas en cualquier momento y en todo caso a la expiración del lapso de cinco (5) años, a condición de que la invalidez sea permanente.
El beneficiario menor de sesenta (60) años que recupere más del (50%) cincuenta por ciento de la capacidad de trabajo, dejará de percibir la pensión por invalidez, pero el Instituto podrá continuar pagándola hasta por seis (6) meses si con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.
El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los exámenes que tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad subsistente, si el beneficiario goza de pensión definitiva y éste quedará obligado a someterse a los tratamientos médicos que se les prescriban.
Art. 57º.- Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades vencidas que se computarán desde el comienzo del estado de invalidez o desde la fecha en que se solicite el beneficio si este es posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el período de iniciación del pago mientras el asegurado tenga derecho a recibir subsidio por enfermedad.
Art. 58º.- Determinación y pago de la pensión de invalidez. La pensión mensual de invalidez se compondrá de un monto base igual al cuarenta y dos y medio por ciento del salario mensual promedio de los tres años anteriores al comienzo de la invalidez, y de aumentos que ascenderán al uno y medio por ciento de dicho monto base por cada cincuenta semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas cincuenta semanas de cuotas.
El salario mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis el total de salarios que corresponde a las cuotas de los tres años señalados en el párrafo anterior.
En el caso de existir períodos en que el asegurado haya recibido, dentro de los citados tres años, subsidios o pensiones de invalidez, se computarán como salarios los promedios de salarios que sirvieron de base para el cálculo de dichos subsidios o pensiones.
RIESGO DE VEJEZ
Art. 59º.- Pensión Vitalicia de Vejez. Tendrá derecho a una pensión vitalicia de vejez el asegurado que haya cumplido sesenta años y tenga como mínimo setecientas cincuenta semanas de cuotas.
Art. 60º.- Determinación y pago de la pensión de vejez. La pensión de vejez se pagará por mensualidades vencidas y desde la fecha en que el asegurado la solicite. Su monto se determinará en la misma forma que el de la pensión de invalidez, tomando como períodos de base de cálculo del salario promedio, los tres últimos años de aportación.
En el caso de que durante el último año calendario tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez, el monto de los salarios aumente en más de cuarenta por ciento en relación al de los salarios correspondientes a las cien semanas anteriores a las últimas, el Instituto se reserva el derecho de investigar el aumento habido.
Art. 61º.- Situación del Pensionado que Continúa Trabajando. Las cuotas que correspondan a trabajos que ejecutan los asegurados estando en goce de pensión de vejez, les darán derecho a que la pensión se les aumente en tres por ciento (3%) del monto base de la misma por cada ciento cincuenta (150) semanas de dichas cuotas.
PRESTACIONES POR MUERTE
Art. 62º.- Cuota Mortuoria y Capital de Defunción. En caso de muerte de un asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones:
a) Una cuota mortuoria igual a la que establece el inciso a) del artículo 44, que se pagará a quien presente la cuenta de los gastos de funeral.
Art. 63º.- Requisitos. Para tener derecho a la cuota mortuoria, es preciso que el causante hubiere fallecido siendo beneficiario de una pensión de invalidez o de vejez otorgada por el Instituto o hubiere tenido a lo menos veintiséis (26) semanas de cuotas correspondiente a trabajo efectivo, en los doce (12) meses anteriores al fallecimiento.
Para que se otorgue el capital de defunción es necesario que el causante hubiere fallecido siendo beneficiario de una pensión de invalidez o vejez concedida por el Instituto o hubiere tenido a lo menos cincuenta (50) semanas de cuotas correspondientes a trabajo efectivo, en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
No se otorgará el capital de defunción si el fallecimiento se debe a riesgo profesional.
Art. 64º.- Personas a quienes corresponda el capital de defunción. Tendrán derecho al capital de defunción la viuda o la concubina con quien haya durante los dos años anteriores a la defunción, o, el viudo inválido, y los hijos solteros menores de diez y seis años y los mayores de dicha edad que se hallaren incapacitados para el trabajo.
A falta de cualquiera de las personas nombradas, recibirá el capital la madre que hubiere vivido a cargo del fallecido o, a falta de esta, el padre que satisfaga igual condición.
El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho al capital de defunción si la muerte del causante sucedió antes de cumplirse seis meses de matrimonio o tres años de matrimonio de realizado este habiendo cumplido el causante sesenta años de edad, si antes de aquel término o esta edad no hubieran vivido ya en concubinato durante dos años por lo menos.
Estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda o concubina quedo encinta o hay hijos comunes.
La mitad del capital de defunción pertenecerá al cónyuge o a la concubina sobrevivientes; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales.
Art. 65º.- Determinación del Capital de Defunción. El capital de defunción ascenderá a un salario promedio mensual por cada cincuenta (50) semanas de cuotas que tuviere el causante y como máximo llegará a cinco (5) salarios medios mensuales.
El salario promedio mensual se determinará en la forma establecida en el artículo 58, tomando como período de base los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
En caso de muerte de un pensionado, el capital de defunción ascenderá a doce (12) mensualidades de la respectiva pensión.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 66º.- Las resoluciones de la Dirección General que disponga el cobro de las imposiciones obrero-patronales, de los capitales Constitutivos de Pensiones y de las otras prestaciones contempladas en el Capítulo V de esta Ley, se consideran títulos ejecutivos para perseguir el cobro de los mismos.
Los créditos resultantes de la inversión de las reservas del Fondo Común de Pensiones y los señalados en el párrafo antecedente, tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos públicos directos o indirectos.
Art. 67º.- Falta de Inscripción. La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se penará con multa al empleador de quinientos guaraníes por cada trabajador.
Art. 68º.- La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del Seguro, se hará cargo de las mismas y las abonará al Instituto.
Cuando la firma patronal hubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no lo hubiere ingresado en el Instituto dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo el hecho será penado con multa que represente hasta dos veces la suma no ingresada según la gravedad del caso, sin perjuicio de la obligación de depositar el aporte descontado, además del que le corresponda como empleador.
Art. 69º.- Las firmas patronales se hallan obligadas a facilitar la inspección prevista en el artículo 15, inciso k) de esta Ley y a exhibir los balances visados por la Dirección de Impuesto a la Renta y los Libros exigidos por la Dirección del Trabajo.
En el caso de la firma patronal se negare a dar cumplimiento a dicha obligación, el Director General del Instituto podrá recabar una orden del Juez de Primera Instancia en lo laboral; en su defecto, del Juez de Paz de la localidad en que se hará la investigación.
La autoridad judicial ante la cual se recurra deberá expedir la orden de inspección dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Las inspecciones serán realizadas con sujeción al horario habitual de la firma patronal.
Art. 70º.- Contratistas o Intermediarios. Las responsabilidades y obligaciones patronales emergentes de esta Ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecución de obras o la explotación de industrias o faenas, a excepción hecha de aquellas personas particulares que accidentalmente recurren a los servicios de contratistas o intermediarios, en cuyos casos, de estos son las responsabilidades y obligaciones ante el Instituto.
Art. 71º.- Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que se efectúen después del décimo día del mes siguiente al pago de los respectivos salarios.
Los recargos no serán superiores al dos por ciento de las cuotas por cada mes de atraso, no pudiendo exceder del cincuenta por ciento.
Art. 72º.- Sanciones a Asegurados y Beneficiarios. A los Asegurados y familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las prescripciones médicas, se les suspenderá el derecho a beneficios por enfermedad y maternidad mientras dure esta situación.
A los beneficiarios de pensión de invalidez que tengan menos de sesenta (60) años, se les suspenderá la pensión mientras se nieguen a seguir los tratamientos o someterse a los exámenes a que se refiere el artíc