Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY Nº 881/81

QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION.

 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L E Y :

 Art. 1º.- Establece en esta Ley el Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción.

 El régimen tributario se compone de los impuestos, tasas y contribuciones especiales. 

TITULO PRIMERO 

DE LOS IMPUESTOS 

CAPITULO I 

DEL IMPUESTO DE PATENTES A COMERCIOS , INDUSTRIAS, PROFESIONES Y

OFICIOS. 

Art. 2º.- Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios con actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagaran el impuesto de patente anual establecido por esta Ley.

 Art. 3º.- A los efectos del pago de impuesto de patente, los comerciantes, industriales o personas o entidades que desarrollan actividades con fines lucrativos en casa matriz, o los responsables de sucursales y agencias de establecimientos con casas matrices domiciliadas fuera de la jurisdicción de la capital, deberán presentar a la Municipalidad de Asunción, copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de bancos o entidades financieras, o una declaración jurada, en los plazos establecidos por Ordenanza, en base al régimen de aprobación de balances dispuestos por la Dirección de Impuesto a la Renta.

 Si no cumpliere con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimara de oficio el monto del activo, previo informe de la Derecho del Impuesto a la Renta que no presento en dicha repartición el balance correspondiente.

 Por Ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:

 a) Los balances o declaraciones juradas de los tres últimos ejercicios anteriores.

 b) Si no se dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesaria exigir.

 Art. 4º.- La Municipalidad podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes.

 Art. 5º.- El impuesto de patente se liquidara sobre el monto del activo a que hace referencia este capitulo, previa deducción de los siguientes:

 a- Las cuentas de orden 

b- La perdida

 c- Las cuentas nominales 

d- La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.

 Páragrafo Primero: Serán deducibles los encajes legales establecidos por la autoridades competentes cuando se trate de bancos o entidades financieras, tales como casas se cambio, compañías de seguros instituciones de ahorro y prestamos y similares. 

Parágrafo Segundo: El impuesto de patentes se liquidara previa previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la declino una declaración jurada en la que constara la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios.

 En casos de aperturas de negocios la patente se abonara por el semestre correspondiente.

 Parágrafo Tercero: A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial.

 Art. 6º.- En caso de aperturas de negocios de patentes se abonará por el semestre correspondiente.

 Art. 7º.- El impuesto anual de patente al comercio y entidades financieras se pagara conforme a la siguiente escala:

 

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

MONTO DEL ACTIVO

 

LIMITE LIMITE TRIBUTO CUOTA VARIABLE S/

INFERIO SUPERIOR EL EXCEDENTE DEL

LIMITE INFERIOR P/

CIENTO

 

Gs. Gs. Gs. %

1 HASTA 100.000 2.300 0,00

2 100.001 500.000 2.300 0,85

3 500.001 a 1.000.000 5.700 0,80

4 1.000.001 a 5.000.000 9.700 0,55

5 5.000.001 a 10.000.000 71.700 0,40

6 10.000.001 50.000.000 51.700 0,28

7 50.000.001 a 100.000.000 163.700 0,22

8 100.000.001 a 300.000.000 273.700 0,20

9 300.000.001 a 500.000.000 673.700 0,18

10 500.000.001 a 1.000.000.000 1.033.700 0,15

11 1.000.000.001 a 1.500.000.000 1.783.700 0,13

12 1.500.000.001 a 2.000.000.000 2.433.700 0,10

13 2.000.000.001 a 2.500.000.000 2.933.700 0,08

14 2.500.000.001 a en adelante 3.333.700 0,05

 

 

 

Art. 8º.-. Las actividades industriales, radiales, televisivas, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro , pagaran el impuesto de patente previsto en el articulo anterior con una reducción del veinte por ciento.

 

Art. 9º.- Las nuevas industrias y la ampliación de capital y de actividades industriales ya existentes, tendrán una reducción del veinte y cinco por ciento durante los tres primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación en el segundo.

 

Párrafo Unico: Cuando el contribuyente industrial ejerciera al mismo tiempo otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este articulo se efectuara sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial unicamente.

 

Art. 10º.- Los clubes nocturnos, wiskerías y actividades afines, pagarán el impuesto de patente anual con un recargo del ciento por ciento de la escala establecida en Art. 7o de esta Ley.

 

Art. 11º.- Cuando la casa matriz del contribuyente y una sucursales tuviesen por asientos de sus negocios el Municipio de Asunción, la Patente pagada por la primera habilita al funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de estas figure en el balance de la casa matriz.

 

Art. 12º.- Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción pagaran el impuesto anual de patente cuyo monto oscilara de dos mil a veinte mil guaraníes por Ordenanza se fijara la clasificación de estos contribuyentes sobre la base de los artículos que comercian y el valor estimado de los mismos.

 

Art. 13º.- Las personas y entidades que explotan salas y lugares cinematográficos y teatrales, pagaran el impuesto de patente conforme a la siguiente escala:

 

 

CATEGORIA CANTIDAD Gs.

 

 

1. Especial 40.000

2. Primera 25.000

3. Segunda 20.000

4. Tercera 12.000

 

Parágrafo Unico: Por ordenanza se establecerá la categoría de los locales de espectáculos citados en este artículo en base a la ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.

 

Art. 14º.- Las personas o entidades que exploten playas de estacionamientos de autovehículos con fines de lucro, pagarán el impuesto anual de patente en la siguiente forma:

 

a) Primera Categoría Gs. 18.000

b) Segunda Categoría Gs. 15.000

 

 

Párrafo Unico: Las sumas básicas establecidas corresponden a las playas cuya capacidad es de hasta veinte vehículos o fracción, sobrepasara esta cantidad, pagaran un adicional por cada diez vehículos o fracción en la siguiente forma:

 

Primera Categoría Gs. 3.500

Segunda Categoría Gs. 2.500

 

Art. 15º.- Las personas o entidades que exploten playas de exhibición y venta de autovehículos sobre las calles pagarán el impuesto de patente en la misma forma establecida en el Art. anterior, con la reducción del veinte por ciento.

 

Por las playas ubicadas sobre avenidas pagaran el impuesto con un recargo del veinte por ciento sobre lo establecido, en el mismo articulo anterior.

 

Parágrafo Unico: Excluyese de este gravamen el salón de exhibición o venta ubicado en el local central de la firma importadora.

 

Art. 16º.- Las personas o entidades que exploten en forma permanente pistas de bailes con cantina, pagaran el impuesto de patente desde mil a cuarenta mil guaraníes y será establecido por Ordenanza una escala sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones.

 

Art. 17º.- Los clubes sociales que exploten pistas de bailes con cantina, pagaran el cincuenta por ciento por del impuesto de patente establecido en el articulo anterior.

 

Art. 18º.- Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima, aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagaran el impuesto de patente de veinte mil a ochenta mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por Ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas, tales como el importe de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el importe de fletes realizados dentro del mismo ejercicio anterior, y a otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

 

Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercader as, pagaran una patente anual de diez mil a veinte mil guaraníes, conforme a la clasificación que se establecerá por Ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior

 

Art. 19º.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en ciencias, técnicas, artes y oficios, mediante títulos académicos, diplomas u otros documentos otorgados o reconocidos por autoridades competentes y que habilitan al ejercicio de las profesiones respectivas, pagaran la patente profesional anual conforme a la siguiente escala:

 

CAT. CANTIDAD Gs.

 

1- Las personas que ejerzan profesiones

de nivel universitario 6.000

 

2- Las personas que ejerzan profesiones

de nivel no universitarios 3.000

 

3- Las personas que ejerzan oficios tales

como maestros de obras, electricistas

técnicos de maquinas en general, plomero

técnico de radio y televisión, de

refrigeración, decorador y otros 1.500

 

4- Los conductores de autovehículos y los

tractoristas. 600

 

5- Los inspectores y guardas de transporte

publico 500

 

6- Los conductores de biciclos y triciclos

motorizados 300

 

 

Parásgrafo Primero: A los choferes, la Municipalidad otorgara registro de conductor y licencia a los inspectores y guardas de transporte de pasajeros, sin cargo alguno.

 

El pago del Impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionados en este párrafo.

 

Parágrafo Segundo: La Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.

 

DE LAS EXECCIONES

 

Art. 20º.- Quedan exentos del pago del impuesto de patente establecido en este capitulo:

 

a) Los profesionales que ejerzan la docencia

b) Las Instituciones Educacionales sin fines de lucro

c) Las publicaciones de carácter científico, técnico y cultural y las

de carácter político y religioso.

d) Los artistas tales como: artesanos, pintores, escultores, directores

y miembros de orquesta, conjuntos folklóricos y teatrales.

e) Los auxiliares de enfermería

f) Los trabajadores en general, que desarrollen su actividad en relación

de dependencia.

g) Las bordadoras, costureras, tejedoras y modistas.

h) Las lavanderas, planchadoras y personal para el servicio domestico.

 

 

DE LAS SANCIONES

 

Art. 21º.- Cualquier omisión y falsedad en la declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa comprendida entre el treinta y cincuenta por ciento del impuesto que intento evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.

 

Art. 22º.- Los contribuyentes en general que comiencen las actividades sin el pago de la patente anual, como prevé este capitulo serán penado con una multa del cincuenta por ciento del valor del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto.

 

 

Art. 23º.- Por falta del impuesto de patente en el termino legal, se aplicara una multa de dos por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción de mora, el cuatro por ciento en el segundo mes, el ocho por ciento en el tercer mes, el doce por ciento en el cuarto mes, el diez y seis por ciento en el quinto mes y el veinte por ciento en el sexto mes.

 

 

CAPITULO II

DEL IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS

 

Art. 24º.- A los efectos del pago del impuesto establecidos en este capitulo, el propietario de cada vehículo motorizado o no, lo registrara en la Municipalidad de Asunción en los siguientes casos:

 

a) Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Asunción.

b) Cuando el vehículo es de uso comercial y el propietario tiene el

asiento principal de sus negocios en la Capital.

 

Art. 25º.- El propietario mencionado en el art. anterior pagara el impuesto anual de patentes a los rodados en base al valor aforo aduanero, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Automóviles y camionetas rurales de propiedad particular.

 

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Monto del Aforo Patente Básica Cuota Variable sobre el

Excedente del Limite Inferior

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

L.Inferior L.Superior Mínimo Máximo

Gs. Gs Gs. Gs. %

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 Hasta 500.000 7.500 0.00

2 500.001 1.000.000 7.500 12.000 0.90

3 1.000.001 2.000.000 12.000 20.000 0.80

4 2.000.001 3.000.000 20.000 26.000 0.60

5 3.000.001 3.500.000 26.000 29.000 0.60

6 3.500.001 4.000.000 29.000 34.000 1.00

7 4.000.001 en adelante 34.000 en adelante 1.00

 

Parágrafo Unico: La Patente establecida en este art. tendrá una reducción porcentual de acuerdo a las características del vehículo, como sigue:

 

a) Taxis y remices 30 %

b) Carrozas y furgonetas fúnebres 20 %

c) Camionetas de carga tipo jeep 30 %

d) Camionetas de carga y ambulancias 40 %

e) Omnibus y micro ómnibus 50 %

 

Art. 26º.- Los impuestos establecidos en el art. anterior tendrá una reducción anual del diez por ciento, de acuerdo a la siguiente clasificación:

 

a) Automóviles y camionetas rurales particulares, a partir del tercer año del modelo.

b) Taxis y remises, carrozas y furgonetas fúnebres, ómnibus y micro ómnibus de pasajeros, camiones, camionetas de carga, vehículos tipo jeep y ambulancias a partir del segundo año del modelo.

 

Dicha reducción no sobrepasara el cincuenta por ciento del monto del respectivo impuesto.

 

Art. 27º.- Los vehículos que se citan a continuación pagaran el impuesto de acuerdo a la siguiente clasificación:

 

Gs.

 

a) Motocicletas con o sin sidecar

- hasta 250 cc 500 a 1.000

- de mas de 250 cc 1.000 a 2.000

 

b) motonetas 500 a 1.000

 

c) Bicicletas con motor acoplado 400 a 800

 

d) Triciclos de uso comercial con motor 900 a 1.800

 

e) Bicicletas 200 a 400

 

f) Vehículos de tracción a sangre 200 a 400

 

 

 

Art. 28º.- El pago del impuesto de patente a los rodados efectuados conforme a las prescripciones de este Capitulo, da derecho a la libre circulación de los vehículos en todo el territorio de la República.

 

 

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 29º.- Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados los vehículos de uso personal de:

 

a) Presidente de la República

 

b) Ministros del Poder Ejecutivo

 

c) Senadores y Diputados en ejercicio de sus funciones

 

d) Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Miembros del Ministerio Público.

 

e) Miembros del Consejo de Estado y de la Junta Electoral Central

 

f) Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal de Asunción

 

g) Miembros del Curepo Diplomático

 

h) Miembros del Cuerpo Consular, cuando existe reciprocidad

 

i) Miembros de Organizaciones Internacionales, conforme a convenio

 

j) Miembros de Misiones Extranjeras, conforme a convenio.

 

DE LAS SANCIONES

 

Art. 30º.- La infracción a las disposiciones establecidas en este Capitulo en cuanto a plazos de pago, será pasible de multa del dos porciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora, cuatro por ciento en el segundo mes, ocho por ciento en el tercer mes, doce por ciento en el cuarto mes y diez y seis por ciento en el quinto mes y veinte por ciento en sexto mes o mas

 

Art. 31º.- Los infractores del art. 24o de esta Ley abonaran una multa equivalente al treinta por ciento del importe de la patente.

 

 

CAPITULO III

DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCION

 

Art. 32º.- Las obras que se ejecuten dentro del Municipio están sujetas a la autorización de la Municipalidad y sus propietarios pagaran el impuesto a la construcción antes del otorgamiento de la autorización correspondiente, sin perjuicio de sus ajustes definitivos en cada caso.

 

Art. 33º.- El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar, una edificación, solicitará de la Municipalidad la autorización correspondiente y presentarán el proyecto de la obra con los planos y planillas de costos, consignado el nombre del profesional firmante de los mismos quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba de en contrario. En la solicitud se consignara además el tiempo estimado para la terminación de la obra.

 

Parágrafo Unico: La resolución de la Municipalidad mencionará las informaciones necesarias para identificar el inmueble, las principales características de la obra, uso a que será destinado, propietario y profesional constructor e impuestos a ser abonado.

 

Art. 34º.- A los efectos de la Aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, tipos de construcción, calidad y tipo de material a ser utilizados.

 

Art. 35º.- El impuesto a la construcción se liquidara en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior a los precios unitarios promedios fijados anualmente por Ordenanza.

 

Art. 36º.- El veinte por ciento del impuesto estimado a la construcción será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta sesenta días de la notificación escrita de aprobación de la solicitud.

 

Parágrafo Unico: El permiso correspondiente para la iniciación de la obra, será otorgado una vez abonado totalmente el impuesto.

 

Art. 37º.- Si la solicitud de permiso para construir fuera desistido por el propietario se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando:

 

a) El propietario, profesional o responsable que no compareciera a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.

 

b) Los expedientes observados que no fueren de vueltos en el termino de noventa días.

 

c) El saldo del impuesto no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 36o.

 

Si luego de desistido un Proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de 24 meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y este mereciera la aprobación , se le reconocerá el sesenta y cinco por ciento de anticipo del impuesto abonado.

 

Transcurrido dicho plazo el anticipo será devuelto en un 15 % ( quince por ciento) y el 5 % ( cinco por ciento) restante ingresara definitivamente en las rentas Municipales.

 

Art. 38º.- El impuesto a la construcción se calculara de acuerdo a la siguiente escala.

 

PORCENTAJE

CARACTERISTICAS SOBRE EL

VALOR DE LA

OBRA %

 

 

 

1 Casa de habilitación unifamiliar

 

1.1 Económicas 0.3

1.2 Medianas 0.8

1.3 Buenas 1.2

1.4 De lujo 3.0

 

2 Conjuntos habitacionales o

urbanizaciones de interés social

 

2.1 Económicas 0.2

2.2 Medianas 0.5

 

 

3 Edificios de departamento

destinados para vivenda,

casas de habitación multifamiliar

 

3.1 Económicas 0.5

3.2 Medianas 1.2

3.3 Buenas 2.2

3.4 De lujo 3.5

 

 

4 Edificios comerciales

 

4.1 Garajes Públicos,

estacionamiento de servicios,

mercados, playas de exposición,

talleres, playas de estacionamiento

4.1.1 Económicas 1.0

4.1.2 Medianas 1.5

4.1.3 Buenas 1.7

 

4.2 Negocios y Restaurantes

 

4.2.1 Económicas 1.2

4.2.2 Buenas 2.0

4.2.3 De lujo 4.0

 

4.3 Locales para escritorio y oficinas

 

4.3.1 Económicas 1.2

4.3.2 Buenas 2.0

4.3.3 De lujo 3.0

 

5 Hoteles, pensiones, hospedajes

residencias y similares.

 

5.1 Económicas 1.2

5.2 Medianas 1.5

5.3 Buenas 2.0

5.4 De lujo 4.0

 

6 Bancos, financieras, casas de:

cambios y seguros

 

6.1 Buenas 2.5

6.2 De lujo 4.0

 

 

7 Edificios Industriales

 

7.1 Tinglados y Galpones

 

-----------------------------------------------------------------------------------

ES VALOR DE LA OBRA TRIBUTO CUOTA

CA BASICO

LA GS GS %

-----------------------------------------------------------------------------------

1 Hasta 100.000 1.000 0.0

2 De 100.001 a 1.000 1.0

500.000

-----------------------------------------------------------------------------------

3 De 500.001 a 5.000 0.7

1.000.000

-----------------------------------------------------------------------------------

4 De 1.000.001 a 8.500 0.6

2.000.000

-----------------------------------------------------------------------------------

5 De 2.000.001 14.500 0.5

en adelante

-----------------------------------------------------------------------------------

7.2 Fabricas y depósitos

 

1 Hasta 250.000 2.500 0.00

2 De 250.001 a 2.500 1.0

1.000.000

3 De 1.000.001 a 10.000 0.7

5.000.000

4 De 5.000.001 a 38.000 0.6

10.000.000

5 De 10.000.001 a 68.000 0.5

20.000.000

6 De 20.000.001 en

adelante 118.000 0.4

-----------------------------------------------------------------------------------

8 Edificios para espectáculos públicos

 

8.1 Teatros, cine-teatros y cinematógrafos, discotecas

radioemisoras y teledifusoras

 

8.1.1 Económicas 1.2