
ORGANICA MUNICIPAL
EL CONGRESO DE LA NACION
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
(Derogado por Art. 283 de la Ley Nº 3966/2010)
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
Del Municipio
Sección Primera
Del Municipio en general
Artículo 1º. El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno, propio que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses locales, cuyo territorio coincide con el del Distrito y se divide en zonas urbanas, suburbanas y rural.
Artículo 2º. Son vecinos o habitantes de un Municipio los ciudadanos y extranjeros que tengan su domicilio real en él.
Sección Segunda
De la creación, fusión, supresión y anexión de los Municipios.
Artículo 3º. La creación de un Municipio podrá ser dispuesta por ley, siempre que se reúnan los siguientes requisitos :
a) una población mínima de cinco mil habitantes;
b) un territorio delimitado preferentemente por límites naturales;
c) una capacidad económica-financiera suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;
d) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipales vecinos; y,
e) que hayan funcionado regularmente en el lugar, Juntas Comunales de vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.
Si hubiere una petición de vecinos, ella debe ser expresa y formal, y firmada por el diez por ciento, por lo menos, de la población a que se refiere el inciso a).
En casos excepcionales, no se tendrá en cuenta lo dispuesto por el inciso a) de este artículo; y los límites a que hace mención el inciso b) podrán ser establecidos técnicamente de manera precisa e inconfundible.
Al crearse un Municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
Artículo 4º. La ley podrá disponer igualmente :
a) la fusión de dos o más Municipios para constituir uno solo, cuando dicha medida sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios municipales;
b) la supresión de un Municipio, cuando éste dejara de reunir los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3°, en cuyo caso su territorio será anexado a los Municipios colindantes; y,
c) la anexión de parte del territorio de un Municipio a otro, cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de mejor servicio, así lo aconsejaren.
Artículo 5º. Si la Ley de creación, fusión o supresión del Municipio o la anexión del territorio de un Municipio a otro, lesione intereses legítimos de personas, comunidades o instituciones, se deberá establecer la debida compensación.
CAPITULO II
De la Municipalidad
Artículo 6º. Habrá una Municipalidad en cada uno de los Municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la ley de creación.
Artículo 7º. Las Municipalidades son personas jurídicas con potestad de ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8º. Corresponde a la Municipalidad la representación del Municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función que se derive de su objeto.
Artículo 9º. La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y gozará de las ventajas y privilegios que las leyes reconozcan a favor del Estado, en relación a los tributos y bienes, contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o naturales.
Estas disposiciones regirán también para las Asociaciones de Municipalidades.
Artículo 10º. A los efectos de esta ley, las Municipalidades del país, a excepción de la de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los respectivos Presupuestos Generales de Gastos y Cálculos de Recursos anuales, como sigue :
MUNICIPALIDADES : MONTOS PRESUPUESTARIOS :
PRIMER GRUPO : Superiores al cincuenta por ciento del promedio anual del total de los montos presupuestarios correspondientes a las Municipalidades de las
capital departamentales.
SEGUNDO GRUPO : Inferiores al cincuenta por ciento del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el doce por ciento del mismo promedio.
TERCER GRUPO : Inferiores al doce por ciento del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el tres por ciento del mismo promedio.
CUARTO GRUPO : Inferiores al mínimo establecido para el tercer Grupo.
La determinación del Grupo a que corresponde las Municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificación para cada elección municipal.
CAPITULO III
De la autonomía Municipal
Artículo 11º. Las Municipalidades son autónomas en el orden político, jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta Ley.
Artículo 12º. Las ordenanzas, reglamentos y resoluciones que dictaren las Municipalidades, no podrán quedar sin efecto, sino de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 13º. Ninguna institución del Estado podrá apropiarse de las rentas o bienes muebles e inmuebles municipales, sino con sujeción a lo prescripto en esta Ley.
Artículo 14º. No se afectará ninguna fuente de renta municipal, ni se declarará nacional ningún tributo municipal, sin conceder a los Municipios otros ingresos en sustitución de aquéllos.
Artículo 15º. Las Municipalidades no están obligadas a recaudar tributos de carácter fiscal, sino de conformidad con la Ley
Artículo 16º. Los miembros de la Junta Municipal, el Intendente y demás funcionarios no podrán ser suspendidos o separados de sus cargos, sino de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO IV
Del objeto y la función municipal
Artículo 17º. El Municipio tiene por objeto :
a) el bienestar de la comunidad local y su desarrollo cultural, social y material;
b) la protección de la salud y la seguridad de las personas;
c) el fomento del civismo y de la solidaridad entre vecinos; y,
d) la cooperación con otras Municipalidades y entidades, para el cumplimiento de obras de interés colectivo, dentro de sus fines específicos.
Artículo 18º. Son funciones municipales :
a) el establecimiento de un sistema de planeamiento físico, urbano y rural, del Municipio;
b) la construcción, mantenimiento y embellecimiento de calles, avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos y de caminos que no estén a cargo de otros organismos;
c) la regulación y prestación de servicios de aseo y especialmente la recolección y disposición de residuos;
d) la limpieza de vías de circulación y lugares públicos;
e) la reglamentación y fiscalización de los planos de construcción, nomenclatura de calles, numeración de lotes y viviendas y ornato público;
f) la creación de servicios que faciliten el mercado y abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad, como mercados, mataderos, ferias y similares, así como el control de la forma de elaboración, manipuleo y expendio de alimentos;
g) el fomento de la educación pública, la cultura, el deporte y el turismo;
h) la cooperación para la conservación de los monumentos históricos, de las obras de arte y demás bienes culturales;
i) la reglamentación y fiscalización del tránsito, del funcionamiento de los transportes de pasajeros, y demás materias relativas a la circulación de vehículos;
j) la reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos, publicidad comercial, actividades deportivas y recreativas, tendientes a preservar la moral pública y las buenas costumbres;
k) la reglamentación sobre apertura y funcionamiento de casas de empeño y de institutos municipales de crédito;
l) la creación y reglamentación de la Policía Municipal para el cumplimiento y el control de las actividades relativas a las materias de competencia Municipal;
ll) la provisión de los servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua y alcantarillado sanitario, en los casos en que estos servicios no fueran prestados por otros organismos públicos;
m) el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de riberas de ríos, lagos y arroyos, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil;
n) la reglamentación y prestación de servicios funerarios y de cementerios;
ñ) la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para proteger los recursos naturales;
o) el fomento de la salud pública, la construcción de viviendas de carácter social y programas de bienestar de la población;
p) la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la población para su participación de las actividades de interés comunal;
q) el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con el Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de encausar la oferta y demanda de mano de obras y fomentar el empleo; y,
r) las demás funciones para el cumplimiento de los fines municipales.
Artículo 19º. En los casos en que deban efectuarse obras o servicios públicos de competencia de las Municipalidades o de otras entidades estatales, o de ambas, la realización de dichas obras o servicios deberán coordinarse entre las entidades respectivas en forma conveniente al interés público.
CAPITULO V
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 20º. Las relaciones entre las Municipalidades y el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio del Interior, al que corresponde intervenir las Municipalidades en los siguientes casos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Nacional :
1. a solicitud de la Junta Municipal;
2. por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
3. cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o,
4. en caso de graves irregularidades que puedan constituir delito.
La Comisión de estos hechos se pondrá a conocimiento de la justicia ordinaria.
La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de desintegración, los comicios para constituir nuevas autoridades electivas se realizarán dentro de dicho plazo.
Si de la intervención resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevarán a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida cesantía.
Artículo 21º. El Ministerio del Interior establecerá un sistema de inspección para verificar el cumplimiento de esta ley y la correcta administración municipal, a cuyo efecto podrá solicitar el concurso de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal y el Instituto de Desarrollo Municipal.
TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 22º. El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad. Los Intendentes Municipales y los Miembros Titulares de las Juntas Municipales no serán molestados por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23º. La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo a las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del Municipio.
CAPITULO II
De la Junta Municipal
Sección Primera
De la elección, composición y proclamación
Artículo 24º. Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la Ley Electoral.
Artículo 25º. Para ser Consejal se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de edad, reconocida honorabilidad, natural del municipio o con una residencia en él de por lo menos tres años y no estar comprendido en las inhabilidades previstas en el artículo 27 de esta ley.
También podrán ser electos los extranjeros con una residencia mínima de siete años en el Municipio y que reúnen los mismos requisitos exigidos a los nacionales.
Artículo 26º. (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 2454/04) Las Juntas Municipales se compondrán :
a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares y diez y ocho suplentes;
b) en las Municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallan comprendidos en los Grupos Primero y Segundo establecidos en el artículo 10o. de esta ley, de doce miembros titulares y seis suplentes; y,
c) en las Municipalidades que se hallan comprendidos en los Grupos Tercero y Cuarto, de nueve miembros titulares y seis suplentes.
Artículo 27º. (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 1733/01) No pueden ser electos consejales :
a) los declarados incapaces;
b) los que tengan proceso pendiente en que haya sido dictado auto de prisión o hayan sido condenados judicialmente por delitos contra la Administración Pública o contra el patrimonio de las personas;
c) los que hayan sido declarados en quiebra fraudulenta;
d) los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas, policiales y del clero;
e) los directores y accionistas de empresas concesionarias de servicios municipales;
f) los que tuvieren interés directo en cualquier contrato con la Municipalidad;
g) los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, excepto el personal directivo y docente de los establecimientos públicos de enseñanza; y,
h) los funcionarios municipales.
Artículo 28º. Compete a la Junta Municipal el juicio de la elección de sus miembros de acuerdo a la Ley Electoral. En el día de la elección, la Junta Municipal saliente, se reunirá en sesión especial a efecto de :
a) recibir las actas electorales, remitidas por la Junta Electoral local;
b) proclamar la nueva Junta Municipal, con los miembros titulares y suplentes; y,
c) notificar de la proclamación de la lista, a los partidos políticos participantes en la elección.
Artículo 29º. Si la Junta Municipal saliente no pudiere reunirse para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral local convocará a reunión a los miembros electos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día de la elección, proclamará la nueva Junta Municipal y notificará de esta proclamación a los partidos políticos participantes en la elección.
Artículo 30º. Los miembros de la Junta Municipales percibirán una dieta mensual, la que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto será establecido como sigue :
MUNICIPALIDADES FORMA DE LIQUIDACION
Asunción : No superior a la dieta de los Miembros del Congreso Nacional
PRIMER Y SEGUNDO : El diez por ciento sobre el monto de los Ingresos Corrientes,
SEGUNDO GRUPO previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculo de Recursos anuales.
TERCER GRUPO : El doce por ciento sobre el monto de los Ingresos Corrientes, previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculo de
Recursos anuales.
CUARTO GRUPO : El quince por ciento sobre el monto de los Ingresos Corriente, previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculo de
Recursos anuales.
Sección Segunda
De la instalación y del funcionamiento
Artículo 31º. Proclamada la Junta Municipal, el Presidente de la Junta saliente o el de la Junta Electoral local, en su caso, pondrá en posesión de sus cargos a los miembros de la Junta entrante previo juramento de ley.
Artículo 32º. Instalada la Junta, los titulares procederán al nombramiento de un Presidente y un Vice-Presidente; a la constitución de las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la fijación de día y hora de sesiones.
Artículo 33º. Para el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su competencia, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes :
a) Legislación;
b) Hacienda y Presupuestos;
c) Obras Públicas y Servicios;
d) Planificación Física y Urbanística;
e) Higiene, Salubridad y Servicio Social;
f) Educación, Cultura, Deporte y Turismo;
g) Recursos Naturales y Medio Ambiente;
h) Moralidad y Espectáculos Públicos; y,
i) Seguridad y Tránsito.
Artículo 34º. La Junta Municipal podrá fusionar las comisiones asesoras permanentes señaladas en el artículo anterior, crear otras o designar comisiones especiales, cuando así lo creyese necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 35º. Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres miembros, atendiendo a la representación de los partidos políticos que integran la Junta Municipal.
Artículo 36º. La Junta Municipal designará un Secretario cuyas funciones serán reglamentadas por la misma.
SECCION TERCERA
De las atribuciones y los deberes de la Junta Municipal
Artículo 37º. En lo relativo a Legislación, la Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones y deberes :
a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente Municipal, Ordenanza, Resoluciones, Reglamentos, en materia de su competencia;
b) considerar los convenios, contratos, compromisos relacionados con concesiones o prestación de servicio público;
c) aprobar los convenios para la participación de la Municipalidad en asociaciones, cooperativas y otras entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley; y,
d) reglamentar el otorgamiento de permiso de apertura o cierre de los negocios de todos los ramos de la actividad económica.
Artículo 38º. Compete a la Junta Municipal en materia de Hacienda y Presupuesto :
a) sancionar anualmente el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos conforme a lo establecido en esta ley;
b) controlar la ejecución del Presupuesto; (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 3325/07)
c) establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas, dentro de los límites autorizados por la ley;
d) autorizar al Intendente Municipal la contratación de empréstitos;
e) dictar normas para el arrendamiento o usufructo de los bienes municipales;
f) dictar normas para la enajenación o hipotecas de bienes inmobiliarios municipales;
g) establecer normas para la aplicación del régimen impositivo;
h) aceptar legados, donaciones o herencias al Municipio;
i) aprobar o rechazar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, el estado financiero y patrimonial, y el inventario de los bienes municipales, elevados por el Intendente Municipal;
j) establecer procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de éstos; y,
k) autorizar la contratación de servicio de auditoría para la administración municipal en caso necesario.
Artículo 39º. En relación a Obras Públicas y Privadas y Servicios, corresponderá a la Junta Municipal :
a) dictar normas relativas a la construcción, alteración, demolición e inspección de edificios públicos y privados; estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, acústicas, térmicas, inflamables o parte de ellas;
b) reglamentar la ocupación, el uso, mantenimiento o inspección de predios, edificios, estructuras e instalaciones;
c) reglamentar la fiscalización e intervención municipal en las construcciones de obras públicas y privadas;
d) dictar normas sobre servicios de ingeniería y topografía para las obras públicas municipales;
e) establecer las condiciones de construcción, higiene y seguridad a que deban ajustarse la instalación y el funcionamiento de las industrias y los depósitos;
f) dictar normas de prevención y protección contra incendios y derrumbes;
g) reglamentar la construcción, conservación y mantenimiento, por vía administrativa municipal o, por contratación con terceros, de los servicios de pavimentación;
h) reglamentar el funcionamiento y administración de servicios de funerarios y cementerios;
i) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos y aprobar las adjudicaciones;
j) Establecer la nomenclatura de las calles, avenidas, parques, plazas y paseos;
k) dictar normas para conservar las servidumbres constituídas en beneficios de las comunidades, y los bienes que esté en su posesión;
l) reglamentar la provisión de agua potable y energías eléctrica a las comunidades;
ll) decidir o promover la construcción de sistemas de cloacas y drenajes de aguas de lluvias;
m) autorizar la explotación de servicios de transporte de pasajeros en la jurisdicción de la Municipalidad; y,
n) dictar normas sobre conservación de monumentos públicos.
Artículo 40º. Todos los edificios, según sea el volúmen de la construcción, grado de habitabilidad, destino y zona de influencia, deberán contar con :
1. Protección preventiva, a través principalmente, del control de instalaciones eléctricas, de gas y de calefacción, y del uso de material inflamable;
2. Protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de edificios, considerando la situación de éstos en orden, especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendios, cajas de escaleras, ascensores protegidos, escaleras de escape de incendio y helipuerto; y,
3. Protección activa, o capacidad para combatir siniestros, contando para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura, instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del personal.
La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso conforme a las disposiciones de este artículo.
Artículo 41º. En lo relativo a Planificación Física y Urbanística, son atribuciones y deberes de la Junta Municipal :
a) aprobar el planeamiento físico y urbanístico del Municipio;
b) delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales;
c) dictar normas sobre uso del suelo;
d) establecer el régimen de fraccionamiento y loteamiento de tierras;
e) autorizar la apertura, ensanche y clausura de caminos, de calles y de avenidas, en concordancia con los planes de desarrollo físico y urbanístico;
f) dictar normas relativas a la construcción, habilitación y conservación de parques, plazas, jardines y playas municipales, así como la arborización de caminos, calles, avenidas y otros públicos; y,
g) autorizar a la Intendencia para que por la vía correspondiente gestione la expropiación de los terrenos necesarios para el establecimiento de plazas, paseos, parques y vías de comunicación.
Artículo 42º. Sobre Higiene, Salubridad y Servicio Social, corresponde a la Junta Municipal; atendiendo las disposiciones del Código Sanitario :
a) regular todo lo relativo a la manipulación, producción, traslado y comercialización de alimentos, inspección de mercados de abasto, mercados, supermercados, carnicerías y almacenes, panaderías, bares, restaurantes, hoteles, moteles, residenciales, paradores, pensiones, mataderos, parrilladas, y en general los locales en donde se fabriquen, guarden o expenden comestibles o bebidas de cualquier naturaleza;
b) regular todo lo relativo a higiene de acueductos, alcantarillas, piscinas y baños públicos, playas turísticas, riberas de ríos, lagos y arroyos, servicios higiénicos, depósitos y tratamiento final de basuras, terrenos no edificados, canales, pozos, aljibes y toda otra instalación sanitaria de uso público;
c) dictar normas sobre el control higiénico de los edificios, locales y sitios destinados a espectáculos públicos y, en general, los lugares de reunión o de convivencia social;
d) dictar normas relativas a las condiciones de higiene de vehículos, particulares y de transporte público;
e) dictar normas para la inspección veterinaria de mataderos, mercados, lecherías y otros establecimientos similares;
f) determinar las condiciones en que se han de mantener, los animales domésticos en los predios particulares en zonas urbanas;
g) regular todo lo relativo a la construcción y adjudicación de viviendas económicas, al otorgamiento de subsidios a personas o instituciones, al establecimiento de programas de carácter social, y de servicios de inhumación de personas impedidas y de escasos recursos;
h) dictar normas de prohibición de expendio y consumo de bebidas, drogas y sustancias alimenticias que por su calidad o condición sean perjudiciales a la salud;
i) reglamentar los establecimientos industriales clasificados de peligrosos, insalubres e incómodos, pudiendo ordenar su remoción o clausura, siempre que no fueran cumplidas las condiciones que se impusieren a su ejercicio o éste fuere incompatible con la salud pública; y,
j) dictar las medidas necesarias para la recolección y tratamiento de resíduos.
Artículo 43º. Es competencia de la Junta Municipal en cuanto a Educación, Cultura, Deporte y Turismo :
a) adoptar medidas para coadyuvar o realizar actividades en el campo de la educación, la cultura, el deporte y el turismo;
b) promover la creación de museos, bibliotecas y galerías de arte;
c) adoptar medidas para la adecuada conservación de sitios y monumentos históricos, y apoyar toda iniciativa pública o privada en esta materia;
d) disponer misiones culturales para las zonas rurales del municipio; y,
e) estimular el desarrollo de la artesanía local y de la cultura nacional.
Artículo 44º. En lo relativo a Recursos Naturales y Medio Ambiente, corresponderá a la Junta Municipal :
a) dictar normas tendientes a la mejor utilización de los recursos naturales y al mantenimiento del equilibrio ecológico y la preservación del medio ambiente;
b) reglamentar las condiciones de arborización de calles, avenidas, parques, plazas, playas turísticas y otros lugares públicos;
c) autorizar la apertura de parques municipales;
d) (Derogado por Art. 61º, Ley Nº 96/92) reglamentar la pesca y caza, así como la conservación de la fauna y flora, en coordinación con otros organismos competentes;
e) dictar normas para la desinfectación en lugares habitados, desecación u obras de drenaje de los pantanos que considere insalubres, cercados de terrenos baldíos y su terraplenamiento; y,
f) dictar normas para la vigilancia y demás medidas necesarios para evitar la contaminación de las aguas de los arroyos, lagos, ríos y fuentes del Municipio.
Artículo 45º. En materia de Moralidad y Espectáculos Públicos, corresponde a la Junta Municipal:
a) establecer las condiciones de apertura, funcionamiento y clausura de los locales destinados a concurrencia pública en general, a espectáculos públicos y a juegos de azar no prohibidos, no incluyéndose entre ellas la fijación de precios de entrada;
b) dictar normas para el control de los programas de los medios de comunicación social y la difusión de las publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la defensa de la moral y las buenas costumbres; y,
c) dictar normas para prevenir y combatir la prostitución y elaborar programas de rehabilitación social y moral de las personas que se encuentren comprendidas en esta actividad, y coadyuvar a la represión de la trata de blancas.
Artículo 46º. En las cuestiones relacionadas con Seguridad y Tránsito son atribuciones y deberes de la Junta Municipal :
a) regular lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas numerativas de vehículos, y establecer las sanciones correspondientes;
b) regular el régimen de transportes públicos;