Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY Nº 1.880/02

QUE REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y: 

Artículo 1°.- Están afectados por esta ley los animales vacunos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante denominados 'animales sueltos', por rutas pavimentadas, franjas de seguridad o espacios de dominio público no destinados al pastaje, en adelante denominados 'ámbitos de tránsito público'. 

Artículo 2°.- Prohíbase la permanencia de animales sueltos en ámbitos de tránsito público. Ellos podrán situarse excepcional y temporariamente en ámbitos de tránsito público que no constituyan rutas nacionales o interdepartamentales o vías públicas y plazas del ejido urbano de las municipalidades, siempre que estén amarrados o bajo el resguardo de pastores o cuidadores.

 Artículos 3° .- Los animales sueltos podrán transitar por ámbitos de tránsito público año solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo de pastores o cuidadores. 

Artículo 4° .- Los animales sueltos que se encuentran en ámbitos de tránsito público en infracción a esta Ley, serán decomisados y sacrificados en el acto por la autoridad municipal o la Policía Nacional. 

Se labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las circunstancia del caso, indicación, si fuese posible, de la marca o señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará dentro de un día, al Juzgado de paz más cercado.

 Artículo 5° .- La autoridad municipal pondrá a la venta el animal sacrificado, con excepción del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual conservando durante tres días hábiles como elementos probatorio. El poder de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del procedimientos caducará de pleno derecho a los tres días subsiguientes al momento en que el animal fue sacrificado.

 Artículo 6° .- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado se descontarán los gastos efectuados en el procedimientos, y el será retirado dentro de tres días por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, será destinado a la entidad de servicio social o bien público ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ámbito se hubiese sacrificado al animal, entidad que será designada por el ejecutivo municipal. 

Artículo 7° .- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirá por las disposiciones del Código Civil.

 Artículo 8° .- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su promulgación.

 Artículo 9° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de marzo del mes dos mil dos, quedando sancionando el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de abril del año dos mil , de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Juan Darío Monges Espínola

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Juan Roque Galeano Villalba

Presidente H. Cámara de Senadores.

 

Juan José Vázquez Vázquez

Secretario Parlamentario

 

Nidia Ofelia Flores Coronel

Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 24 de abril de 2002

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi

 

Francisco A. Oviedo Brítez

Ministro del Interior