RESOLUCIÓN RG Nº 52/11

 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LIQUIDOS Y EXIGIBLES. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS.

 

Asunción, 06 de Mayo de 2011

(Derogado por Art. 24, Res. Nº 23/2014)

 

VISTO: Los artículos 23, 37, 43, 84, 86 último párrafo, 87, 88, 104, 108 último párrafo 163, 186, 189 217 al 223 de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, así como los Decretos Nº 6806/05 y 4344/04, la Ley Nº 110/92 y sus disposiciones reglamentarias; y

 

CONSIDERANDO: Que, las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el Visto precedente establecen la obligación de los Contribuyentes de pagar anticipos a cuenta de los Impuestos a los Ingresos, en un importe que no exceda el monto del tributo que en definitiva corresponda pagar al final del respectivo ejercicio.

 

Que, dichas disposiciones exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a las operaciones de exportación incluyendo en el caso del IVA, al servicio de flete internacional para el transporte de los bienes al exterior del país.

 

Que, esas mismas normas jurídicas contemplan, para los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, la Devolución del excedente de Crédito Fiscal IVA correspondiente a operaciones gravadas con la tasa general del 10%, trátese tanto de crédito directo o proporcional a esas operaciones.

 

Que, la citada normativa dispone a favor de los exportadores la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) correspondiente a los bienes y servicios afectados a la producción de bienes exportados.

 

Que, para el caso del impuesto al Valor Agregado (IVA), esas mismas disposiciones otorgan igual trato al previsto para los exportadores, incluidos quienes ingresan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación a los fabricantes nacionales de bienes de capital, por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal a inversionistas amparados por la Ley Nº 60/90, por los saldos no recuperados del Crédito Fiscal IVA afectado a la fabricación de dichos bienes.

 

Que, el referido marco legal da lugar, asimismo, a casos especiales en los que procede la Devolución de Impuestos.

 

Que, asimismo, las normas citadas regulan la Compensación de deudas y créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos, intereses o recargos y multas así como la Repetición de pagos indebidos o en exceso por los mismos conceptos, siendo pertinente considerar en este último régimen la Repetición por pagos en exceso producto de retenciones soportadas y anticipos a cuenta.

 

Que, los Artículos 186 y 189 de la Ley Nº 125/91 facultan a la Administración Tributaria a dictar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante la autoridad fiscal.

 

POR TANTO,

 

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

R E S U E L V E:

 

Art. 1º.- La presente Resolución tiene por objeto reglamentar los procedimientos aplicables al ejercicio del derecho del Contribuyente a la recuperación y utilización de su Crédito Fiscal.

 

Constituye Crédito Fiscal, a los fines de la presente Resolución, todo importe oponible al Fisco que el Contribuyente tenga a su favor y que sea legalmente susceptible de ser utilizado conforme a los siguientes regímenes.

 

1.. Devolución de Impuestos. La presente Resolución reglamenta conforme a las facultades emergentes del segundo párrafo del Art. 217 de la Ley Nº 125/91, lo siguiente.

 

a). Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por operaciones de exportación definitiva y asimilables, especificadas en el Art. 88 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04.

 

b). Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) por exportaciones, conforme al Art. 108 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, y a las empresas proveedoras de combustibles derivados del petróleo a beneficiarios de la Ley Nº 110/92, y

 

c). Devolución de Saldos de Crédito Fiscal IVA, en caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, conforme al último párrafo del Art. 86 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04.

 

En cuanto a su procedimiento, este régimen está sometido, sin perjuicio del plazo establecido por el Art. 88 de la Ley 125/91 para los casos de Devolución del IVA a exportadores y asimilables citados en ese mismo artículo, a las previsiones de los Arts. 196 al 205 de la Ley Nº 125/91.

 

2.. Repetición por pagos indebidos o en exceso. Cualquiera de los impuestos establecidos en la Ley Nº 125/91, con la redacción de la Ley Nº 2421/04, con excepción de los regidos por el Código Aduanero podrán ser objeto de repetición por pagos indebidos o en exceso. Este régimen incluye la Repetición por pagos en exceso producto de retenciones soportadas y anticipos a cuenta. La base legal y su procedimiento se rigen por los Arts. 217 al 223 de la Ley Nº 125/91.

 

3.. Compensación. Los créditos del sujeto pasivo solicitados y reconocidos por la Administración Tributaria con cualquiera de las obligaciones que el mismo posea, independientemente de que provengan de distintos impuestos o conceptos, podrán ser compensados. La base legal está dada por el Art. 163 de la Ley Nº 125/91.

 

4.. Transferencia a Terceros. El Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente, podrá ser transferido a terceros.

 

Art. 2º.- A los fines del cumplimiento de la presente Resolución en la cuenta corriente del Contribuyente se consignarán los créditos que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen Crédito Fiscal en los términos del Art. 1º de la presente Resolución, los que se obtendrán de las distintas declaraciones juradas e informaciones complementarias que permitan conocer su existencia y legitimidad.

 

Las diferencias entre el débito fiscal y el crédito fiscal del IVA aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 1º de la presente Resolución, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en el Art. 86 y 87 de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.

 

Los anticipos que se ingresen a cuenta del Impuesto a la Renta que aún no fue determinado y las retenciones que deban ser imputadas a cuenta de obligaciones que se generen por el mismo Impuesto a la Renta, constituyen pagos a cuenta sujeto a condición resolutoria.

 

Art. 3º.- La Devolución de Impuesto y la Repetición por pagos indebidos o en exceso están supeditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributaria, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria.

 

Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transferencia a Terceros deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. En el caso de Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 de la presente Resolución deberá indicarse si se está optando por el régimen general o el acelerado previstos en la Ley.

 

Art. 4º.- (Modificado por Art. 1º, Res.RG Nº 61/11) En los regímenes a que se refiere el primer párrafo del artículo precedente, es decir Devolución y Repetición, la solicitud podrá ser ingresada formalmente luego de transcurrido los cinco (5) días hábiles después de la recepción total de la documentación inicial requerida con carácter general.

 

En este término previsto en el párrafo anterior la Administración deberá proceder a la revisión y verificación formal de dicha documentación si no existieran observaciones a la documentación recibida, la solicitud podrá ser formalmente presentada a partir del vencimiento del término indicado.

 

Si existieran observaciones a la documentación, la Administración notificará las mismas al interesado, mediante comunicación a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC, en estos casos la documentación requerida se considerará formalmente presentada luego de transcurrido cinco (5) días hábiles de la recepción de la documentación observada, plazo en el cual la Administración procederá a lo establecido en el párrafo precedente.

 

En caso que el interesado no conteste la observación realizada por la Administración, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, se tendrá por desistida la manifestación realizada, debiéndose proceder a su archivo, sin perjuicio del derecho del Contribuyente de volver a ingresar este pedido.

 

La presentación de la documentación inicial requerida, deberá ser ingresada cronológicamente, es decir realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores.

 

Art. 5º.- Al momento del inicio de los trámites y conjuntamente con la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer ante la Administración. En caso de ser un tercero el que realice ésta gestión, el mismo deberá contar con un poder inscripto en el Registro Público de Poderes, a su nombre. Sin perjuicio de la debida observancia al mandato de los Arts. 219 y 220 de la Ley Nº 125/91.

 

Art. 6º.- (Modificado por Art. 1º, Res.RG Nº 61/11), (También por Art. 1º, Res. RG Nº 78/12) Aprobado la documentación inicial requerida o cumplido el término previsto en el primer párrafo del Art. 4º de la presente Resolución, sin que la Administración se haya expedido sobre la documentación inicial requerida, aceptándola expresamente u observándola, el interesado tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles para presentar su solicitud de Devolución o de Repetición, por la vía electrónica prevista en el Art. 7º de este Resolución.

 

En caso que en el plazo señalado en el párrafo anterior el interesado no realice la

presentación formal de la solicitud se tendrá por desistido pudiendo en este caso, retirar la documentación inicial presentada.

 

La falta de presentación o cumplimiento, por parte del solicitante, de las pruebas o medidas de mejor proveer, harán presumir, sin admitir prueba en contrario, su desistimiento, debiendo proceder la Administración al Archivo de los obrados, comunicando este hecho al recurrente.

 

En ambos casos el interesado podrá iniciar nuevamente el procedimiento dispuesto en esta Resolución.

 

Una vez que sea formalmente presentada la solicitud la misma no podrá ser modificada por el solicitante, cualquier declaración jurada rectificativa afectada a la solicitud, que se requiera presentar antes de concluirse el trámite solicitado, que se refiera a un impuesto y periodo incluidos en la solicitud deberá realizarse previa comunicación a la oficina de la Administración Tributaria que esté atendiendo el trámite, pudiendo esta última requerir al solicitante que modifique su solicitud o aplicar la Compensación de oficio según corresponda, según los alcances del Art. 46 de la presente Resolución.

 

Art. 7º.- Las solicitudes de Devolución y Repetición así como la utilización del Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente mediante Compensación y en su caso Transferencia a Terceros, se realizarán únicamente vía electrónica por medio de los servicios provistos al efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación a través de su portal en Internet (www.set.gov.py) y utilizando las claves de acceso y demás condiciones de seguridad y uso de los servicios electrónicos dispuestas por esta Subsecretaría de Estado. Salvo los casos especiales en que el interesado debidamente acreditado demuestre no estar alcanzado por obligaciones tributarias y que por no ser Contribuyente no puede acceder a los indicados servicios provistos por la Administración Tributaria.

 

Los trámites aquí regulados serán, en todos los casos, resueltos por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, sin perjuicio de la intervención de otras áreas de la Administración Tributaria, cuando por la naturaleza de sus funciones, así corresponda.

 

Art. 8º.- Los sujetos comprendidos en la presente Resolución General a fin de gestionar toda tramitación relacionada con la Transferencia a Terceros.

 

Compensación, Repetición o Devolución, de Créditos Fiscales, deberán solicitar previamente a la SET la provisión de una clave de acceso en los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales Nos. 568/2006 y 04/2007, debiendo tener el Contribuyente solicitante, en todos los casos, una dirección de correo electrónico declarada en el RUC.

 

Quienes ya posean o hayan obtenido la clave de acceso no tienen obligación de solicitar una nueva, en razón de que la Clave de Acceso Confidencial es única y exclusiva par cada contribuyente y su uso es para cualquiera de los servicios electrónicos que presta la SET.

 

Art. 9º.- Las solicitudes de Devolución o Repetición, como las que corresponden a las operaciones de Compensación o Transferencia a Terceros, podrán ser ingresadas al sistema durante las veinticuatro (24) horas del día y durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

 

Art. 10.- La presentación de la documentación inicial requerida no inhibe la facultad de la Administración Tributaria de solicitar posteriormente al interesado o incluso a terceros, como prueba o como medida de mejor proveer según corresponda, información o documentación adicional a la que ya posea la Administración, que deberá ser presentada en el término y bajo las condiciones establecidas para cada régimen en la presente Resolución.

 

Art. 11.- En todos los regímenes regulados por la presente Resolución la Administración podrá disponer, como una medida de mejor proveer la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el crédito solicitado y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y acreditar dicho crédito.

 

En los casos de repeticiones por pagos indebidos o en exceso provenientes de retenciones que les fueron practicadas a los contribuyentes, siempre que las mismas no figuren en el Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka), se podrá requerir informes a los Agentes de Retención.

 

Estas medidas suspenderán el plazo para dictar resolución y solo podrá disponerse una sola y única vez en la tramitación de cada solicitud y deberá ser autorizada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

Art. 12.- Los resultados de los análisis que se realicen para verificar el Crédito Fiscal solicitado y, en su caso, del control o examen que, como medida de mejor proveer, se realice, conforme al Art. 11 de la presente Resolución, con el mismo propósito, constarán en los respectivos informes de análisis y fiscalización y sus documentos de respaldo. Cuando existieren observaciones al Crédito Fiscal invocado o cuando en el ejercicio de las referidas labores de control se encontraren elementos suficientes para formular denuncia contra el Contribuyente o terceros, la misma será tramitada conforme a las disposiciones generales que rigen la materia.

 

Art. 13.- La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04 y deberá ser presentada en todas las solicitudes de Devolución de Impuesto por operaciones de exportación y asimilables, especificadas estas últimas en el citado artículo de la Ley Nº 125/91, trátese del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Esta disposición incluye a los servicios de transporte internacional.

 

La certificación de auditor independiente deberá igualmente ser presentada en todas las solicitudes de Devolución de Saldos de Crédito Fiscal IVA al Cierre o Clausura de Actividades.

 

En los informes de auditoría que acompañan la solicitud de devolución de Crédito Fiscal, el auditor externo deberá certificar el cien por ciento (100%) del total del Crédito cuya devolución es invocada conforme a las normas que sobre el particular se establecen en materia de Auditoría Impositiva.

 

Art. 14.- La aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del Art. 1º de la presente Resolución se expedirá, en todos los casos, mediante Resolución Administrativa.

 

Art. 15.- Para todos los casos, en ejercicio del derecho reservado conforme al Numeral 2 del Art. 13 de la Resolución Nº 568/06 y con los efectos previstos en el último párrafo del Art. 15 de dicha Resolución, se establece que las Resoluciones Administrativas, reportes, requerimientos y demás actuaciones de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente Resolución, envíe a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que un acto administrativo escrito y autografiado cuando por la naturaleza del acto, el mismo requiera estar suscrito por la autoridad o funcionario que lo expide, la simple indicación del nombre y cargo del mismo en el documento o comunicación remitidos dará por cumplido tal requisito.

 

Art. 16.- Las solicitudes de Devolución serán resueltas en el mismo orden en que se las tenga como formalmente presentadas, distinguiendo en el caso de devoluciones por exportaciones, las que se gestionen bajo el régimen general o bajo el régimen acelerado.

 

Las solicitudes de repetición serán resueltas, igualmente, en el mismo orden en que se las tenga como formalmente presentada, distinguiendo, los pagos indebidos o en exceso proveniente de retenciones del IVA, de retenciones o anticipos del IRACIS y los pagos no aplicados.

 

Las Resoluciones Administrativas que se dicten para resolver las solicitudes de Devolución y Repetición serán notificadas al solicitante, a la dirección de correo electrónico que tenga registrada en el RUC. Cuando lo estime necesario, la Administración podrá realizar estas notificaciones en forma física.

 

En estos regímenes, la aprobación de la solicitud podrá ser total o parcial. El valor reconocido será acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente inmediatamente después que le sea notificada la Resolución Administrativa respectiva.

 

La aprobación parcial o el rechazo total, en el caso de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumario administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respecto de la parte cuestionada con base en la denuncia a que se refiere el Art. 12 de la presente Resolución y bajo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley.

 

No habrá lugar al sumario administrativo para los casos previstos en el Art. 6º de la presente Resolución, tales como presentación extemporánea o fuera de plazo de la solicitud, o cuando se hubiera procedido al archivo de obrados por incumplimiento en la presentación de la documentación requerida al solicitante.

 

Art. 17.- El valor reconocido por la Administración Tributaria en los regímenes de Devolución y Repetición será compensado previamente de oficio con deudas firmes, líquidas y exigibles, registradas en la cuenta corriente del Contribuyente, de acuerdo a las reglas de imputación previstas en la norma legal. En estos casos, la Compensación realizada de oficio deberá constar en la Resolución Administrativa que se dicte para resolver la solicitud respectiva.

 

CAPÍTULO II

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES

 

Art. 18.- Podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

 

1.. Los exportadores, incluidos quienes re-exporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, en los términos del Art. 88 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.

 

En forma previa al ingreso de su solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente cumplir con lo establecido en los numerales 1 y 3 del art. 34 del Decreto Nº 6806/05 según corresponda.

 

La Devolución procederá solo cuando el solicitante se halle inscripto en el correspondiente registro oficial de exportadores a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas. Igual requisito será exigido a los exportadores que soliciten la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo.

 

2.. Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 del 26 de mayo de 1991, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes.

La devolución procederá solo cuando el solicitante acredite que sus clientes están evidentemente amparados por la Ley Nº 60/90 mediante copia autenticada de la Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio que así lo certifique.

 

3.. Los transportistas, por los servicios prestados de flete internacional para el transporte de bienes al exterior, en virtud al alcance establecido en el Art. 84 de la Ley Nº 125/91.

 

La devolución procederá solo cuando el solicitante acredite que está habilitado para presta servicios de transporte internacional de mercaderías con la correspondiente certificación emitida por la autoridad competente.

 

En todos los casos indicados en los incisos precedentes en forma previa al ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación de este régimen el Contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito fiscal IVA proveniente de sus compras de bienes y servicios afectados a los bienes o servicios por los que solicita la devolución, en primer término, contra el debito fiscal IVA originado por las operaciones realizadas en el mercado interno en caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado como crédito fiscal IVA para los siguientes periodos, hasta su agotamiento, o solicitar su devolución conforme a lo establecido en la presente Resolución.

 

Art.19.- (Modificado por Art. 1º, Res.RG Nº 61/11) En los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizó la exportación a estos fines, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros.

 

En los casos a que se refiere el inciso 2) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del ejercicio siguiente a aquel en que se facturaron las ventas de bienes de capital a los inversionistas amparados por la Ley Nº 60/90 por las cuales se solicita la devolución.

 

Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales, incluyendo todas las exportaciones y ventas encuadradas en el párrafo anterior, solamente después de haberse presentado todas las declaraciones del impuesto correspondiente al ejercicio por el que se solicita la devolución no podrán referirse a periodos ni ejercicios por los que el Contribuyente ya hubiera solicitado la devolución por exportaciones o ventas de bienes de capital a inversionistas emparados en la ley Nº 60/90 de periodos o ejercicios anteriores.

 

Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, es decir solamente si no existe un pedido de revisión y verificación de documentación inicial requerida que corresponda a un periodo fiscal anterior, pendiente de cumplimiento; debiendo las mismas ser tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas.

 

No se podrá tener más de 3 (tres) solicitudes de créditos fiscales de un mismo tipo en curso.

 

Art. 20.- (Modificado por Art. 1º, Res.RG Nº 61/11) En los casos de exportación a que se refiere el inciso 1) del Art. 18 de esta Resolución, el monto por el que se solicite la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no podrá ser superior al resultado de aplicar la tasa o alícuota del 10% del IVA al valor FOB del bien exportado. En todo caso, el crédito que se solicite deberá ser, como máximo, el que corresponda al periodo fiscal IVA durante el cual se efectuó la exportación, entendiéndose por tal la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros.

 

Art. 21.- (Modificado por Art. 1º, Res.RG Nº 61/11) Quienes soliciten la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las operaciones previstas en el presente Capítulo, deberán elegir, a su criterio, la aplicación del régimen general o del régimen acelerado de devolución, la elección de una vía implica la renuncia de la otra.

 

Para el caso de devolución acelerada, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria, financiera o póliza de seguro, con un plazo de vigencia no inferior a ciento veinte (120) días corridos desde la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada. El documento que contenga esta garantía deberá ser adjuntado a la documentación inicial que fue requerida para la admisión de la solicitud y deberá cubrir el total del importe de Crédito Fiscal solicitado y los accesorios que correspondan calculados a la fecha de su vencimiento.

 

Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los montos acreditados y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los periodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito, serán cobrados con la garantía presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado.

 

El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, para lo cual utilizará la boleta de pago establecida en la Resolución General 1/07. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente y los accesorios que correspondan.

 

La garantía será restituida al solicitante cuando no resultare ninguna observación como resultado del control fiscal, o cuando su plazo de vigencia hubiera vencido aun sin existir verificación.

 

El documento que contenga la garantía podrá devolverse al solicitante bajo recibo y a petición de parte antes de su vencimiento siempre que se encuentren culminadas las labores de verificación del Crédito Fiscal solicitado y de los documentos que respalden la solicitud.

 

Art. 22.- Una vez solicitado el crédito por las exportaciones o por las ventas a beneficiarios de la Ley Nº 60/90, el contribuyente deberá restar en la declaración jurada del IVA correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud, el importe solicitado al saldo a favor de crédito por exportaciones acumulado hasta dicho período.

 

Art. 23.- (Modificado por Art. 1º, Res. RG Nº 61/11) (También por Art. 1º, Res. RG Nº 78/12) La documentación inicial requerida para los pedidos de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES, será:

 

1-. En todas las solicitudes:

 

a).. Documento de constitución de la empresa y/o Cédula de identidad del solicitante, según corresponda.

 

b).. Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda.

 

c).. Certificación de auditor independiente (original y los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación.

 

d).. Declaraciones Juradas del IVA correspondientes a los periodos por los que se solicitan las Devoluciones.

 

e).. Cuadro comparativo de Libros de Compras IVA, Diario y Hechauka, por cada periodo fiscal.

 

f).. Libro Diario, incluyendo el folio que contenga el sello de rubricación.

 

g).. Libros de Compras y Ventas IVA, debidamente rubricados, en caso que sean utilizados como auxiliar, de conformidad a la Resolución Nº 412/04.

 

h).. Documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Despachos) de los periodos fiscales invocados en la solicitud, ordenadas cronológicamente.

 

i).. Comprobantes de las retenciones efectuada y de su respectivo pago al fisco

 

j).. Garantía bancaria, financiera o póliza de seguro (original), cuando se aplique el régimen acelerado.

 

2.. Exportaciones:

 

a). Declaración de Exportación con las formalidades exigidas por la Dirección Nacional de Aduanas (copia del exportador)

 

b). Conocimiento de embarque.

 

c). El Certificado original de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el Concesionario de Depósito Aduanero, según corresponda.

 

d). Factura comercial del exportador.

 

e). Constancia de inscripción en el registro oficial de exportadores o en el registro oficial correspondiente a quienes introducen bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, cuando corresponda. Esta constancia será presentada solamente la primera vez que se aplique este régimen debiendo dar aviso a la Administración Tributaria cuando la misma por cualquier causa, pierda valor o vigencia.

 

f). Pólizas o declaraciones de internación temporal (copia del importador) correspondientes a las mercaderías objeto del proceso productivo de los bienes reexportados luego de su perfeccionamiento en el país, cuando corresponda.

 

3- Ventas a inversionistas amparados en la Ley 60/90:

 

a). Constancia de amparo por la Ley Nº 60/90 de los clientes a quienes el fabricante nacional de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario enajenó dichos bienes durante el ejercicio fiscal, Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio.

 

b). Facturas emitidas a los inversionistas amparados en la Ley Nº 60/90 por las que se solicita la Devolución (copia del Contribuyente).

 

c). Detalle de las facturas de compras de bienes y servicios afectados a la fabricación de los bienes de capital.

 

4. Flete internacional de bienes exportados:

 

a). Certificación o constancia de la habilitación oficial, por parte de la Dirección

Nacional de Aduanas, para prestar servicios de transporte internacional de

mercaderías.

 

b). Facturas emitidas a los exportadores por los servicios de flete internacional por los

que se solicita la Devolución (copia del Contribuyente), acompañadas de su respectivo

manifiesto internacional de carga.

 

c). Constancia de inscripción en el registro oficial de exportadores o en el registro

oficial correspondiente a quienes introducen bienes al país bajo el régimen de

admisión temporaria para su perfeccionamiento activo o pasivo y posterior re-

exportación, según sea el caso del exportador al que se prestó el servicio de flete

internacional por el que se solicita la Devolución.

 

Art. 24.- El cómputo del plazo establecido en el Art. 88 de la Ley Nº 125/91 con la

redacción dada por la Ley Nº 2421/04, para resolver las solicitudes de Devolución del

Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las operaciones de exportaciones definitivas y

asimilables, se iniciará a partir de la fecha en que conforme a los Arts. 4º y 6º de la

presente Resolución, la solicitud sea formalmente presentada.

 

En lo demás, el trámite de la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO (IVA) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y

ASIMILABLES por cualquiera de los casos previstos en el Art. 18 de la presente

Resolución se regirá por los Arts. 196 al 205 de la Ley Nº 125/91, con las siguientes

precisiones:

 

1.. Al partir de la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada la

Administración Tributaria tendrá un plazo no perentorio de cinco (5) días hábiles para

proceder, cuando corresponda a la apertura del término de prueba mediante la

notificación al interesado con el acto administrativo respectivo.

 

2.. El término de prueba a que se refiere al Art. 202 de la Ley Nº 125/91 no podrá

exceder los quince (15) días hábiles. Su prórroga, en caso de ser pedida por la parte

interesada, será concedida por un término no mayor al del plazo original para la

prueba.

 

3. Las medidas de mejor proveer a que se refiere el Art. 203 de la Ley Nº 125/91 no

podrán exceder, en cuanto al plazo otorgado para su cumplimiento, los veinte (20) días

hábiles; salvo el caso de controles que requieran un plazo mayor, que deberá

justificarse mediante informe fundamentado. Estas medidas, cuando sean necesarias

podrán ser dispuestas por la Administración Tributaria, durante el periodo de prueba o

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir del vencimiento del término de

prueba que se hubiera dispuesto, mediante la notificación al interesado y a quienes

corresponda con el acto administrativo respectivo.

 

4. Las notificaciones que practique la Administración Tributaria por medios electrónicos

podrán realizarse en cualquier hora y día pero cuando se realicen en días y horas no

hábiles según las disposiciones comunes se tendrán por realizadas el primer día hábil

siguiente a aquel en que se efectuaron.

 

Durante los plazos otorgados para el cumplimiento de las medidas de mejor proveer,

de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 de la presente Resolución, se suspenderá el

cómputo del plazo de sesenta (60) días corridos establecido en el Art. 88 de la Ley Nº

125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 para la resolución de la solicitud.

 

Art. 25.- En los procesos de Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que

se refiere el Art. 18 de la presente Resolución, la mora en que incurra la

Administración a partir del vencimiento del plazo establecido en el Art. 88 de la Ley Nº

125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, dará lugar a la percepción por

parte del sujeto pasivo de intereses moratorios, pagaderos a la misma tasa que aplica

la Administración en los casos de Mora conforme estrictamente al tercer párrafo del

Art. 171º de la ley Nº 125/91. Para el cálculo de estos intereses moratorios se

excluirán los primeros sesenta (60) días corridos que transcurran desde la fecha en

que la solicitud fue formalmente presentada conforme a los arts. 4º y 6º de la presente

Resolución con los efectos previstos en el último párrafo del artículo precedente.

 

En cualquiera de los casos indicados, dicho interés moratorio no podrá ser objeto de

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