RESOLUCIÓN Nº 256/95

POR LA CUAL SE REGULA LA APLICACION DE LA SANCION DE CONTRAVENCION PREVISTA EN EL ARTICULO 176o DE LA LEY No 125/91.

Asunción 27 de Marzo de 1995

(Derogado Por Art. 11º, Res. Nº 1/07)

VISTO: Las leyes Nos. 1352/88 'Que establece el Registro Unico de Contribuyentes', 125/91 'Que establece el nuevo Régimen Tributario' y la Resolución No 43/92; y

CONSIDERANDO: Que resulta conveniente dictar normas concretas que informen debidamente sobre algunos incumplimientos de las obligaciones fiscales en que incurren los distintos contribuyentes y responsables.

Que es necesario precisar las sanciones que corresponden aplicar sobre la normativa vigente en los casos de la presentación fuera de termino de las declaraciones juradas que exige presentar la Ley No 125/91.

Que por otra parte, resulta indispensable reiterar las sanciones que correspondan aplicar con relación a los incumplimientos que exige la Ley No 1352/88 'Que establece el Registro Unico de Contribuyentes'.

Que existen diversos responsables de los distintos impuestos cuya administración esta a cargo de esta Sub Secretar a que entienden que solamente debe presentarse declaraciones juradas en los casos en que exista movimiento operacional, interpretación que no se ajusta a las exigencias legales.

Que debe señalares que las sanciones previstas por la Ley también corresponde sean aplicadas en aquellos casos en que no exista movimiento operacional.

POR TANTO;

 EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION

 R E S U E L V E:

 Art. 1º.- DECLARACIONES JURADAS - En aquellos casos en que las declaraciones juradas que exige presentar la normativa tributaria vigente, sean presentadas fuera de termino será la sanción prevista por el art. 176 de la Ley No 125/91 aplicable a los casos de contravención, ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 171 por ingreso fuera de termino de los impuestos correspondientes.

El régimen sancionatorio será el siguiente para los casos y supuestos que se señalan:

TRIBUTO UNICO

Cualquiera sea el período de atraso Gs. 50.000

b) RESTANTES TRIBUTOS

1- DECLARACIONES JURADAS QUE NO REGISTREN MOVIMIENTO OPERACIONAL ALGUNO:

-Personas Físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales cualquiera sea el periodo de atraso por cada declaración jurada no presentada Gs. 50.000

- Personas Jurídicas, por cada declaración jurada no presentada

hasta 3 meses de atraso Gs. 50.000

más de 3 meses Gs. 100.000

2- DECLARACIONES JURADAS CON IMPUESTOS LIQUIDADOS:

Hasta 3 meses de atraso Gs. 50.000

Hasta 6 meses de atraso Gs. 100.000

Hasta 9 meses de atraso Gs. 150.000

Hasta 12 meses de atraso Gs. 200.000

Hasta 15 meses de atraso Gs. 300.000

Hasta 18 meses de atraso Gs. 500.000

Mayor a 18 meses de atraso Gs. 1.000.000

Art. 2º.- OMISION DE CAMBIO DE INFORMACION - La no comunicación dentro del

plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados oportunamente por los responsables con relación al Registro Unico de Contribuyentes, constituirá contravención, tales como;

a) Cambio de nombre o razón social;

b) Cambio de domicilio;

c) Traspaso o venta del bien o negocio;

d) Suspensión temporal de actividades;

e) Cesación de actividad;

f) Disolución y liquidación de sociedades;

g) Cambio o ampliación de actividad económica.

La omisión será sancionada con una multa de Gs. 50.000 para las personas físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales, y Gs. 100.000 para las personas jurídicas, cualquiera sea el período de atraso.

Art. 3º.- Serán responsables de la aplicación de la presente Resolución, los Directores de Grandes Contribuyentes, Recaudación y de Apoyo.

Art. 4º.- TRANSITORIO - Los contribuyentes, con excepción de aquellos que sean exclusivamente del Impuesto Inmobiliario, procederán dentro del plazo de 30 d as de la presente Resolución a la actualización de su domicilio fiscal y la actividad gravada que desarrolla.

A dicho efecto, llenarán y presentarán los formularios Nros. 402 o 403 'Cambio de Información'.

Art. 5º.- Las consecuencias tributarias derivadas de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. anterior serán imputables exclusivamente a los contribuyentes y responsables, resultando de aplicación automática las multas señaladas, salvo justificación debidamente acreditada por el contribuyente.

Art. 6º.- DEROGACIONES - A partir de la fecha de esta Resolución quedan derogados los siguientes:

Resolución Nº 57 del 29-06-92 Art. 1o

Resolución Nº 43 del 23-06-92 Art. 2o

Resolución Nº 112 del 15-09-92 Art. 2o

Art. 7º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

MARIO L. BUSTO

Vice Ministro de Tributación