QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS Y MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY Nº 1.183/85, 'CODIGO CIVIL'.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Art. 1º.- Modificase el articulo 91 de la Ley Nº 1.183/85, 'Código Civil' el cual queda redactado como sigue:
'Art. 91º.- Son Personas Jurídicas:'
a) El Estado;
b) Los Gobiernos Departamentales y Municipales,
c) Las Iglesias y las confesiones religiosas.
d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho publico, que conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) Las Universidades.
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las Fundaciones
i) Las Sociedades Anónimas
j) Las Cooperativas; y,
k) Las demás sociedades reguladas en el libro III de este Código'.
Art. 2º.- Modificase el articulo 93 de la Ley No 1.183/85, Código Civil, el cual queda redactado como sigue:
'Art. 93º.- Comenzara la existencia de las personas jurídicas previstas en el incisos c), e), f), h), y j) del Articulo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la Ley o por el Poder Ejecutivo, las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente'.
Art. 3º.- Modifícase el artículo 967 de la Ley Nº 1.183/85 'Código Civil' el cual queda redactado como sigue:
'Art. 967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente.
La falta de registro no anulara el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrabais aportados por los socios.
No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por este código, sea restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores.'
Art. 4º.- Modificase el Art. 1.050 de la Ley Nº 1.183/85 'Código Civil' el que queda redactado como sigue:
'Art. 1.050.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de personas jurídicas y asociaciones creado por el Articulo 345 de la Ley No 879/81. Deberán anotarse en el registro, la escritura publica en el que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.
La sociedad debe constituirse por escritura publica, el acto constitutivo indicara:
a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b) La denominación y el domicilio de la sociedad y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;
c) El Objeto social;
d) El monto del capital suscripto e integrado
e) El valor nominal y el numero de las acciones y si estas son nominativas o al portador.
f) El valor de los bienes aportados en especie;
g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades.
h) La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;
i) El numero de administradores y sus poderes con indicación con cuales de ellos tienen la representación de la sociedad y,
j) La duración de la sociedad.
Art. 5º.- Modifícase el Artículo 1.051 de la Ley Nº 1.183/85, Código Civil, el que queda redactado como sigue:
'Art. 1.051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido.
Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley para la constitución de sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ordenara la inscripción de la sociedad en el registro correspondiente.
La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3 (tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos procesales.
Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con las mismas formalidades establecidas para su constitución.
Formalizada la inscripción el Juez dispondrá la publicación de un extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así como el capital suscripto y el integrado de la sociedad.'
Art. 6º.- Modificase el articulo 1.079 de la Ley Nº 1.183/85, 'Código Civil', que queda redactado como sigue:
'Art. 1.079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponde resolver, de acuerdo a la competencia que le reconocen la Ley y el Estatuto, o que someten a su decisión el directorio y los síndicos;
b) Designación de los Directores y síndicos y fijación de su retribución;
c) Responsabilidad de los Directores y Síndicos y su remoción; y
d) Emisión de Acciones.
Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio'.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veinte y seis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con el artículo 207, numeral I de la Constitución Nacional, a veintiocho días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.
ATILIO MARTINEZ CASADO
Presidente H. Cámara de Diputados
EVELIO FERNANDEZ AREVALOS
Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
JOSE LUIS CUEVAS ARTEMIO CASTILLO
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
JUAN MANUEL MORALES
Ministro de Justicia y trabajo