RESOLUCIÓN Nº 1.076/95

POR LA CUAL SE ESTABLECEN REGIMEN DE LIQUIDACION Y PAGO DE ANTICIPO APLICABLES A LA ENAJENACION DE BIENES REALIZADOS A BORDO; EN RECINTOS ADUANEROS ODEPOSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS Y SE DEROGAN LA RESOLUCION No 9/95 Y EL ART. 2º DE LA RESOLUCIÓN Nº 991/95 .

Asunción, 27 de Noviembre de 1995

(Derogado pòr Art. 28, Res. Nº 1.346/05)

VISTO: Los artículos 11o, 23o, 25o, y 186o de la Ley No 125/91 , las Res. Nos. 9/95 y 991/95;

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un régimen de liquidación y pago de anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta Aplicable a la enajenación realizados a bordo en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados de las normativas actualmente vigentes sobre la materia deben ser actualizadas para su adecuada aplicación.

Que por las razones señaladas, resulte conveniente fijar las pautas que deben cumplir dichos contribuyentes sin perjuicio de las demás obligaciones que le imponen la Ley No 125/91 y sus reglamentaciones.

Que el presente acto Administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley No 125/91.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION

R E S U E L V E :

Art. 1º.- Anticipos - Enajenación de bienes en recintos aduaneros. Los Contribuyentes del Impuesto a La Renta que enajenen bienes a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados, ingresaran anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta en el Formulario No 828 Comprobante de Pago ante la Dirección Gral. de Grandes Contribuyentes o la Dirección General de Recaudación;

a) Principales Medianos Contribuyentes de Asunción o

b) Red Bancario según corresponda por cada enajenación realizada. Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.

La presente disposición no afecta la enajenación de cigarrillos y mercader as consignadas en los anexos de los Decretos No 7.303/95 y sus modificaciones Decreto No 10.210/95 que se regirán por estas normativas tributarias.

Art. 2º.- Base Imponible - La base imponible del anticipo constituirá el valor CIF de la transferencia incrementado en un treinta por ciento sobre el monto así determinado, se aplicara un porcentaje del 4,5%(cuatro y medio por ciento).

Art. 3º.- Procedimiento - a) El consignador de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicara a la Dirección General de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.

b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección de Aduanas, el fraccionamiento del conocimiento Guía Aérea o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicara igual procedimiento que el punto anterior, Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicara lo previsto en la letra g)

c) La transferencia realizada en la forma señalada en los puntos a) y b), constituirá suficiente comprobante de enajenación, el cual no generará pago del IVA. En base a este documento se hará la registraron contable de entrada y salida del bien. A dicho efecto, el enajenante dejara una copia autenticada en el archivo tributario;

La solicitud o comunicación deberá contener los siguientes datos mínimos:

- Registro de Entrada, No y Fecha;

- Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte No

- Nombre o Razón Social y RUC del enajenamiento;:

- Nombre o razón social del RUC del comprador, si correspondiese;

- Precio de venta real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados.

- Cantidad de bienes enajenados;

- Procedencia

- Saldo existente en caso de fraccionamiento;

Tratándose de automotores además se incluirá numero de motor y Chasis, tipo y además datos de los mismos.

d) El pago del anticipo se realizara previo a la numeración del Despacho de Importación correspondiente ante la Dirección General de Aduanas junto con los documentos de los tramites realizados para la transferencia el comprobante de pago debidamente autenticado por el cajero de la unidad perceptora del anticipo.

e) El enajenante emitirá al comprador recibo de dinero de la empresa, cuyo modelo se halla comprobado por Resolución No 42/92

f) Con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el comprador procederá conforme a lo previsto en los últimos párrafos del Art. 82 de la Ley No 125/91, según corresponda en el Despacho de Importación correspondiente.

g) Las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos No 80o y 86o de la Ley No 125/95. La omisión de estas obligaciones constituye presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Publica.

Art. 4º.- Listado Anexo - Aquellos que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha enajenación en un Listado Anexo al Formulario No 800 u 801 según corresponda, el cual contendrá las siguientes informaciones: Titulo: LISTADO ANEXO AL FORMUALARIO No 800 U 801

No de orden del Formulario;

No de hojas

Identificador RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en depositos particulares;

Nombre o razón Social del enajenaste;

Precio de Venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se declara;

Precio fiscal que se declara;

EL LISTADO ANEXO, podrá elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con la declaración jurada del IVA, en la Dirección General de Recaudación ' Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción'

Art. 5º.- Derogación - Derógase la Resolución No 9 del 24 de enero de 1995 ' POR LA CUAL SE ESTIMA UNA RENTA PRESUNTA MINIMA PARA EL PAGO DE ANTICIPOS EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA POR LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOVILES A BORDO O EN DEPOSITOS ADUANEROS O PARTICULARES FISCALIZADOS' Y EL ART. 2o DE LA RESOLUCION No 99/95.

Art. 6º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

MARIO L. BUSTO

Vice Ministro de Tributación