RESOLUCIÓN Nº 1.105/95

POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLIAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICION Y USO DE CERTIFICADOS Y NOTAS DE CREDITO TRIBUTARIO.

Asunción, 4 de diciembre de 1995

(Derogado por Art. 30, Res. Nº 7/07)

(Ver Art. 1º, Res. Nº 20/07)

VISTO: Los Artículos No 88, 163, 217, de la Ley 125/91, el Decreto No 13424/92, y las Resoluciones No 44/92, 86/92, 98/92, 173/92, 558/92 y 232/94;y,

CONSIDERANDO: Que, es necesario establecer un mecanismo de aplicación y control que unifique las diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de Certificados y Notas de Crédito Tributario:

Que, a su vez se debe simplificar a los contribuyentes los tramites administrativos relativos a la recuperación de créditos mediante mecanismos establecidos en la presente Resolución:

Que, el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley 125/91.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION

R E S U E L V E:

Art. 1º.- Créditos Ante la Administración.- Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.

I - De los Certificados de Crédito Tributario.

Art. 2º.- Características del Certificado (Modificado por: 14567-1) Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen, por intermedio de certificados que emita la Administración, los que serán nominativos.

Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la Sub Secretaría de Estado de Tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero.

En los certificados, el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad.

Dichos certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas de facilidades de pago ya vencidas a

al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.

Cuando ocurran dichos endosos los mismos deberán ser comunicados debidamente ante la Administración. Su incumplimiento configurará la infracción de contravención, prevista en el Art. 176 de la Ley No. 125/91.

Art. 3º.- Facturación - El titular de Certificados de Créditos, que enajenan mediante endoso, deberá facturar dicha operación, consignando en la casilla de exentas y el monto de la misma.

Art. 4º.- Cancelación del RUC.- (Modificado Por Art. 1º Res. No 178/02) Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las entidades del contribuyente, podrá solicitar Certificado de Crédito, si tuviere crédito a su favor.

Art. 5º.- Solicitud de Crédito.- (Modificado Por Art. 5º, Res. Nº 272/03) La solicitud de los Certificados de Crédito se deberá efectuar en el formulario No 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto acompañada según el caso con los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario

b) Fotocopias de los comprobantes de pago de los anticipos del Impuesto a la Renta pagados, cuyo excedente origina el crédito (para los casos de cancelación del RUC)

c) Fotocopia de los despachos de exportación con la fecha de Cumplido de Embarque y firma autorizada

d) Fotocopia de los respectivos conocimientos de Embarque, numerados, fechados y firmados convenientemente

e) Fotocopias de 5 facturas que establecen el mayor valor del impuesto que origina el credito tributario

f) Constancia de cancelación de RUC emitida por la Administración Tributaria

g) Original y fotocopia del documento de garantía bancaria, cuando se opta por el régimen acelerado de expedición del certificado

h) Certificado de cumplimiento tributario

i) Otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en el puerto de destino.

Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas.

La solicitud de los Certificados de Crédito deberá estar firmada por el secretario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del Registro Unico de Contribuyentes certificara sin mas tramite el carácter invocado por el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento.

Art. 6º.- Cantidad de Certificados.- Los contribuyentes que soliciten Certificados de Créditos Tributario, podrán peticionar por cada período fiscal, que la emisión se realice en forma fraccionada, ajustándose a la siguiente limitación:

MONTO DEL CREDITO CANTIDAD DE

CERTIFICADOS

Hasta 1.000.000.- 1(uno) Certificado

De 1.000.001.- hasta 5.000.000.- 2(dos) '

de 5.000.001.- hasta 10.000.000.- 3(tres) '

de 10.000.001.- hasta 20.000.000.- 4(cuatro) '

de 20.000.001.- hasta 30.000.000.- 5(cinco) '

de 30.000.001.- hasta 40.000.000.- 6(seis) '

de 40.000.001.- hasta 50.000.000.- 7(siete) '

de 50.000.001.- hasta 60.000.000.- 8(ocho) '

de 60.000.001.- hasta 70.000.000.- 9(nueve) '

de 70.000.001.- hasta 80.000.000.- 10(diez) '

de 80.000.001.- hasta 90.000.000.- 11(once) '

de 90.000.001.- hasta 100.000.000.- 12(doce) '

de 100.000.001.- en adelante 15(quince) '

Excepcionalmente se podrá modificar la distribución de cantidad de certificados cuando razones de necesidad así lo justifique.

Art. 7º.- Régimen Acelerado (Suspendida su aplicación, por el Art. 1º, Res. Nº. 428/00) - Se podrá otorgar certificado de Crédito en el término de 5 (cinco) días hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haberse recibido la solicitud con los anexos correspondientes, siempre que la misma sea respaldada a través de una garantía bancaria que cubra el total del crédito fiscal solicitado. La boleta de garantía deberá tener una validez no menor de 60 días corridos contados a partir de la entrega de los Certificados de Crédito.

Las diferencias a favor del fisco resultantes entre el valor de los certificados de créditos tributarios emitidos por la Sub Secretaria de Estado de Tributación y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito, serán cobrados con la garantía presentada por el beneficiario de crédito que haya optado por el régimen acelerado.

El monto será notificado al banco garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor de 48 horas, para lo cual utilizara el formulario No 828 - Comprobante de pago. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado demás y los accesorios que correspondan. La garantía bancaria podrá devolverse bajo recibo y a petición de parte antes de su vencimiento, siempre que se encuentren culminadas las verificaciones de todos los documentos que respalden la solicitud de crédito y con la autorización escrita del Departamento de Crédito Tributario.

Art. 8º.- Concurrencia ante la Administración.- Los contribuyentes que hayan solicitado Certificado de Crédito deberán concurrir a las oficinas competentes de la Administración a solicitud de esta cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuant a o validez del crédito. En tales casos se notificara al contribuyente o a su representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) d as hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el contribuyente diere cumplimiento de lo solicitado se cursara una nueva notificación por igual termino que en caso de no cumplirse, dicho tramite quedara nulo debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la Administración podrá disponer una auditoria especial de las operaciones o transacciones del período relacionado con el crédito que se solicitó, para lo cual deberá recurrir de oficio al domicilio del contribuyente a examinar y contralor todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los Criticados de Créditos solicitados.

Art. 9º.- Expedición y Entrega.- Para la expedición y la entrega de los certificados se utilizaran los formularios existentes para tal efecto.

La entrega de los certificados referidos se hará exclusivamente al titular, a su representante legal o a la persona autorizada para el efecto, quienes deberán acreditar con los instrumentos legales correspondientes la representación por la cual actúa.

Como constancia de la entrega de los Certificados de Créditos Tributarios, se redactara un acta en el formulario No 411 'ACTA DE ENTREGA DE CERTIFICADO DE CREDITOS TRIBUTARIOS'.

Art. 10º.- Contenido de los Certificados - Los certificados de créditos deberán ser emitidos en papel especial y serán numerados correlativamente los mismos se establecerán como mínimo:

a) Nombre o razón social del contribuyente:

b) Identificador RUC

C) Domicilio Fiscal:

d) Giro o actividad principal:

e) Importe:

f) Fecha de emisión y vencimiento del documento:

Art. 11º.- Utilización de Certificado - El contribuyente que utilice certificados de créditos para el pago de una obligación tributaria, deberá previamente presentar dicho certificado ante el departamento de Crédito Tributario u otra oficina habilitada, donde se le autorizara computar el valor correspondiente a la deuda impositiva a pagar.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo configurara contravención.

Art. 12º.- Vencimiento y Validez - La vigencia y validez de los certificados de crédito estará a lo previsto en el artículo 221 de la Ley No 125/91, que empezara a computarse a partir de la fecha en que se devengo el crédito.

La Administración no se responsabilizará de los casos de extravío y los mismos no se admitiran en el caso que obtengan enmienda o raspadura de cualquier tipo.

Art. 13º.- Sanciones - Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con que surja de la documentación y registraron correspondiente y cualquier información, datos, comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracción tributarias y sancionadas conforme a lo previsto en el Capitulo III del libro V de la Ley No.125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso.

II De la Nota de Crédito

Art. 14º.- Nota de Crédito Tributario - Los reclamos que sean aceptados por la Sub Secretar a de Estado de Tributación, originados en el pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos, multas, así como también anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, darán origen a Notas de Crédito Tributario No Endosables, expedidas a nombre del contribuyente acreedor.

Art. 15º.- Expedición y Entrega - La expedición de la Nota de Crédito Tributario se hará en base al dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la Sub Secretar a de Estado de Tributación deberá contar previamente con el informe de las Direcciones respectivas competentes, cuando corresponda. Para la expedición se utilizara el formulario No 415 'Nota de Crédito Tributario', cuyo modelo se habilita para tal efecto. La entrega de dicho documento se regirá por lo establecido en los dos últimos párrafos del articulo 9o de la presente resolución.

Art. 16º.- Unidad Responsable - Toda gestión que hace relación a la solicitud de Certificado de Crédito y Nota de Crédito Tributario se hará ante el Departamento de Crédito Tributario, dependiente de la Dirección de Apoyo, unidad competente a expedición y control de los referidos documentos

Art. 17º.- Utilización de Nota de Crédito Tributario - El procedimiento para el uso de la Nota de Crédito correspondiente se hará de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de la presente resolución.

Art. 18º.- Regla de Interpretación - En toda cuestión no prevista específicamente para la nota de Crédito, será aplicable lo establecido en el apartado I 'De los Certificados de Crédito Tributario'.

Art. 19º.- Derogaciones - Deróganse las resoluciones Nros. 44/92, 86/92, 98/92, 173/92, 232/94.

Art. 20º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

MARIO L. BUSTO

Vice Ministro de Tributación