LEY NÂș 1.352/88

QUE ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente:

a) las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda;

b) las sucursales, agencias u otras representaciones de personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; y

c) las dependencias de la Administración Central y entidades descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades que deben pagar y retener impuesto. La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan cumplido con su obligación de inscribirse.

Art. 2.- Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyentes encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Art. 3.- En esta Ley, se entienden por Registro, el Registro Único de Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.

Art. 4.- La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la información tributaria de todos los contribuyentes del país, conforme a esta Ley. Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden judicial.

Las Instituciones, Direcciones de Impuestos y demás reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector público, prestarán su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.

Art. 5.- Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le corresponderá una identificación única.

Art. 6.- La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto una Cédula en que conste su nombre, razón social y la identificación técnica.

Art. 7.- A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o agencia.

Art. 8.- En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la Dirección deberá expedir copia, a petición del interesado.

Art. 9.- En los casos de urgencias planteadas por el inscripto, la Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de cuarenta y ocho horas de ser solicitada.

Art. 10.- Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de conformidad con las leyes: los bancos y otras entidades financieras; las Aduanas de la República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas legalmente a retener impuesto; y las Direcciones de Impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.

En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.

Art. 11.- Los importadores, industriales, distribuidores, intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula a los adquirientes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.

Art. 12.- Los inscriptos en el Registro Deberán dar aviso a la Dirección dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que ocurra, de lo siguiente:

a) cambio de razón social;

b) cambio de domicilio;

c) traspaso de negocio;

d) suspensión temporal de actividades;

e) cesación de actividades; y

f) disolución y liquidación de sociedades.

Art. 13.- En el caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando la Cédula del causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Una vez ocurrido este hecho, la Cédula deberá ser devuelta a la Dirección, dentro del termino de treinta días, contados desde la fecha de dicha adjudicación. Cumplido este plazo y si no fuere devuelta la cédula, la Dirección la cancelará.

En los casos de disolución de una persona jurídica o de extinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectiva deberá ser entregada a la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la disolución o extinción.

Los plazos previstos en el presente Art., podrán ser ampliados cuando existan fundadas razones para ello.

Art. 14.- La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:

a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;

b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley;

c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;

d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el inciso c) del Art. 1o, deberán inscribirse dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;

e) Los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley, salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el doble del plazo establecido en este inciso; y

f) Las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias, organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos, deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento en que quedan sujetos a las obligaciones tributarias referidas, salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de sujeto.

Art. 15.- Las disposiciones del Art. 10o, se aplicaran transcurridos doce meses contados desde la fecha de la promulgación de esta ley.

Art. 16.- La adulteración o falsificación de la Cédula, el uso de una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a la Dirección de acuerdo a lo señalado en el Art. 13o, o la utilización en beneficio propio de una Cédula perteneciente a otro, serán sancionados con una multa que no podrá ser inferior a GUARANIES CINCUENTA MIL, ni superior a GUARANIES DOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidad criminal de las personas implicadas en la comisión del ilícito.

En estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer la clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.

Art. 17.- El que no cumpliere las disposiciones del Art. 10o será sancionado con una multa comprendida entre GUARANIES TREINTA MIL a GUARANIES CIEN MIL.

Art. 18.- Para la inscripción en el Registro, la Dirección exigirá, taxativamente, las siguientes informaciones: a las personas físicas, sus datos de identificación personal y las actividades sujetas a obligaciones tributarias; a las personas jurídicas, la copia de la escritura de constitución social; los bancos, financieras y compañías de seguros agregarán a los datos que anteceden la autorización formal para su funcionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copia

legalizada del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento; y otros entes obligados conforme a disposiciones concordantes del Código Civil copia formal del documento que acredite su existencia legal.

La presentación de la solicitud será efectuada en la Dirección o reparticiones indicadas por la misma.

Art. 19.- Los registros que actualmente poseen las oficinas recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los que seguirán vigentes, servirán como información complementaria, hasta tanto sean reemplazados por el Registro creado por esta Ley.

Art. 20.- Si la Dirección detectare el incumplimiento de la obligación de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, el infractor será sancionado con una multa de GUARANIES VEINTE MIL a GUARANIES CIEN MIL. En el caso que el obligado se inscriba después de haber vencido los plazos establecidos en el Art. 14o, la multa será de GUARANIES DOS MIL.

Art. 21.- Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Art. 1o, inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagos tales como sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones y los beneficiarios de préstamos sociales concedidos por el Sector Público, toda vez que por otras exigencias legales no tengan la obligación de inscribirse.

Art. 22.- La resolución dictada por el Director podrá ser recurrida en reconsideración, en el plazo de cinco días, recurso que será resuelto sin otro trámite dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición.

Art. 23.- La resolución del Director dará derecho al afectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días, el recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda.

Este recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado.

Art. 24.- El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que el expediente fuera radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda.

La resolución de la Dirección se considerará conformada, si excedido dicho término, el recurso no ha sido resuelto por el Ministro.

Art. 25.- En todos los casos, queda expedita la vía de lo contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Hacienda, debiendo ser ejercido este derecho dentro del plazo de diez días.

Art. 26.- El cobro judicial de las multas se efectuará por el procedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente titulo para la ejecución, el certificado en que conste la deuda, expedido por la Dirección, no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del titulo, pago, prescripción y espera.

Art. 27.- Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables, perentorios y corresponden a días hábiles.

Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.

 

LUIS MARTINEZ MILTOS

Presidente H. C. de Diputados

EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA

Presidente H. C. de Senadores

ANTONIO VERA VALENZANO

Secretario Parlamentario

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

Secretario General

Asunción, 19 de Diciembre de 1.988

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

ELVIO ALONSO MARTINO

Ministro de Hacienda

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

Presidente de la República