POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 2716/05 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 6º. 7º, 8º, 9º y 10º de la Ley Nº 2716/05 QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOARTES, los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 2º.- Todo propietario de un automotor matriculado ante la Dirección Nacional del Registro de Automotores, que quisiera desarmar o destruir su automotor, deberá solicitar su baja ante dicho registro, adjuntando el informe de no hallarse denunciado como robado, emitido por la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA)
Art. 3º.- Los registros de la Dirección Nacional del Registro de Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el organismo que lo sustituya en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y desarme, en el cual constará:
Identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de motor, Nº de chasis y color)
Fecha de baja;
Identificación del propietario; y
Listado de piezas que podrán ser recuperadas cuando se trata de una solicitud de baja para desarme.
Art. 6º.- Emitido el Certificado de Baja y Desarme, de acuerdo con lo prescripto en el Articulo 3º, será entregado por el propietario al desarmadero y autorizará a éste a recibir el automotor y proceder a su desarme o destrucción.
Art. 7º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal o secundaria constituya la comercialización de autopartes usados o su transporte, deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes condiciones:
La factura, remite o documento equivalente emitido por el desarmadero autorizado deberá mencionar el elemento identificador o descripción sustitutiva del autoparte transportado, el cual deberá coincidir con el mencionado en el Certificado de Baja y Desarme; y,
abstenerse de ofrecer a la venta, vender o mantener en stock autopartes no mencionados en el Certificado de Baja y Desarme que establece al Articulo 6º.
Art. 8º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización o almacenamiento de autopartes usados o su transporte, deberá presentar en la Dirección de Desarmadero de Automotores una declaración jurada en la que se detalle el stock de autopartes usados que posean, su origen y el correspondiente elemento identificador de fábrica en caso que lo posean, o en su defecto describiéndolos, de modo tal que haga posible su identificación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad de presentación de esta declaración jurada.
Art. 9º.- Créase la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA), dependiente de la Policía Nacional, donde deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores para la reutilización de sus autopartes, la comercialización de autopartes usados, y la destrucción de automotores para el reciclado u otra forma de valorización de sus materiales y componentes, Además corresponde a la misma el control de los desarmaderos y de las actividades afines regladas por la presente Ley, siendo ella la autoridad de aplicación.
Art. 10º.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA), tendrán la obligación de documentar el ingreso y egreso de automotores y sus autopartes de conformidad a lo establecido en el _Articulo 3º, Por cada automotor ingresado para su desarme o destrucción deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación y Certificado de Baja y Desarme. Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años a partir del ingreso del automotor para su desarme o destrucción debiendo las mismas ser presentadas ante la autoridad de control cuando les sea requerida.
Art. 2º.- La Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA) queda investida de la potestad de control de cumplimiento de esta Ley por parte de las personas físicas o jurídicas incididas por la misma, pudiendo a dicho efecto:
Requerir el acceso a los locales y dependencias anexas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el Articulo 9º, prescindiendo de las orden de allanamiento, siempre que medie consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá orden de allanamiento;
Requerir la exhibición de la documentación correspondiente;
Inspeccionar vehículos transpòrtadores de autopartes; y
Inspeccionar los autopartes que se encuentren a la venta en depósito o tránsito, determinando su identificación de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 2º.
Cuando el requerimiento o la inspección se realizaran dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.
Art. 3º.- Se acuerda un plazo perentorio de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo para que las personas físicas o jurídicas a las que alude el Artículo 9º se inscriban en la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA).
Transcurrido este plazo, se aplicarán contra los infractores de esta formalidad, las sanciones previstas en el Articulo 13, inciso c) de la Ley Nº 2716/05 QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES.
Art. 4º.- Deróganse los Artículos 11 y 12 de la Ley Nº 2716/05 QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Ratti Jaeggli
Presidente H. Cámara de Diputados
Miguel Abdón Saguier
presidente H. Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López
Secretaria Parlamentaria
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de noviembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro oficial
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Federico González Franco
Vice Ministro de Relaciones Exteriores