CÓDIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
GENERALIDADES
(Derogado por Art. 396, Ley Nº 2422/04)
Art. 1º. LEGISLACIÓN ADUANERA - La Legislación Aduanera comprende el conjunto de las disposiciones de este Código, las que establecen los tributos a la importación y exportación de mercaderías, las demás leyes que les sean aplicables y los reglamentos vigentes.
Art. 2º. Legislación Supletoria - Si una cuestión relativa a la Legislación Aduanera no pudiere resolverse por las prescripciones de ésta, se recurrirá a disposiciones de la legislación análoga nacional o extranjera, excepto las que establecen tributos u obligaciones especiales que no admiten su creación o aplicación por analogía, a no ser que la misma ley establezca expresamente a título de equiparación, asimilación u otro concepto.
Art. 3º. Potestad Aduanera - Potestad Aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección General de Aduanas y de las Autoridades dependientes de la misma, investidas de competencia para la aplicación del Derecho Aduanero para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegio fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Art. 4º. Sujeción a la Potestad Aduanera - La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
Art. 5º. Ámbito de Aplicación de la Legislación Aduanera - Las previsiones de este Código y demás disposiciones aduaneras rigen en todo el territorio nacional. Cuando la jurisdicción aduanera se extendiere fuera de las fronteras nacionales, se aplicarán además de las prescripciones de este Código, las de los convenios internacionales correspondientes.
Art. 6º. Zonas Primarias y Secundarias - A los efectos del ejercicio de la potestad aduanera, cada Aduana comprenderá dos zonas de jurisdicción: Zona Primaria y Zona Secundaria.
a)Zona Primaria es el espacio fluvial o terrestre ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él; y,
b)Zona Secundaria es aquella que le corresponda a cada Aduana en la distribución que haga de él el Poder Ejecutivo a los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
Los medios de transporte, su tripulación, los pasajeros y el cargamento estarán sometidos a la potestad aduanera mientras permanezcan en la Zona Primaria.
Art. 7º. Áreas de Vigilancia Especial - El Poder Ejecutivo podrá establecer en la Zona Secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
Art. 8º. Servidumbres - Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas, están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
Art. 9º. Atribuciones - Cualquier funcionario aduanero dentro de la Zona Primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:
a)interrogar, examinar, y solicitar la detención preventiva por autoridad policial habilitada de las personas sospechosas de contrabando o defraudación;
b)examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existen mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y,
c)detener y hacer detener vehículos donde se presuma se transportan mercaderías en contrabando o defraudación.
Del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.
Art. 10. Tráfico Prohibido - Las autoridades aduaneras deben impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico está prohibido por la ley por ser contrario su uso a la salud y seguridad públicas, a la economía nacional, la moral y las buenas costumbres.
Art. 11. Procedimiento aplicables a mercaderías de tráfico prohibido - En caso necesario las mercaderías mencionadas en el artículo anterior serán secuestradas u denunciadas a la autoridad aduanera competente a los efectos legales correspondientes.
Art. 12. Reglamentación de rutas y horarios - El cruce de las fronteras nacionales debe realizarse en los días, horas, lugares y por las rutas establecidas en los reglamentos. Excepcionalmente, podrá realizarse en días, horas o lugares diferentes mediante la autorización escrita de la respectiva autoridad aduanera y el pago de las tasas establecidas en la ley.
Art. 13. Declaración Aduanera - Las operaciones aduaneras deben ser solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo los casos de efectos personales de pasajeros en que se admite la declaración verbal.
Art. 14. Abusos - Los abusos de autoridad que cometieren en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código serán sancionados de acuerdo con la legislación penal vigente, y el Estatuto del Funcionario Público.
Art. 15. Plazos - Todos los plazos fijados en este Código son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Si no hay plazo determinado, se entenderá que es de quince días corridos.
En las actuaciones sumariales dicho plazo se contará por días hábiles.
TITULO II
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 16. Tráfico Aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
Art. 17. Formas de tráfico - El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.
Art. 18. Entrada y salida de personas y medios de transporte - Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transporte, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Art. 19. Medidas de Seguridad Aduanera - La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transporte, concedida para la realización de las operaciones respectivas.
Art. 20. Libre Plática - Se entiende por libre plática la autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde de que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.
Art. 21. Visita Aduanera - Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia.
Art. 22. Operaciones Aduaneras - Las operaciones de embarque, desembarque y transbordo de mercaderías y cualesquiera otra, deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Art. 23. Presentación de documentos - Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá entregar a la Aduana de cada puerto de escala, los siguientes documentos:
1)manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito;
2)lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar;
3)rol de la tripulación;
4)lista de los efectos personales de la tripulación;
5)manifiesto de rancho; y,
6)lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.
Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero, entregarán a la Aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos. Los buques que lleguen o salgan del país en lastre presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Art. 24. Exhibición de Libros de la Nave - Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento no se autorizará la libre plática.
Art. 25. Apertura de Registro - Los agentes de transporte de los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir en la Aduana registro de entrada o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.
Art. 26. Cabotaje - Los Capitanes de las naves de cabotaje, serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.
Art. 27. Autovehículos - Los conductores de vehículos que ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en los reglamentos.
Art. 28. Vehículos militares, policiales y aduaneros - Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.
Art. 29. Obligaciones del Transportista - Los Capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional, estarán obligados a:
a)recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país;
b)mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos;
c)evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional; y,
e)presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.
Art. 30. Responsabilidad por infracciones - Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia dolosa. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, en relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias.
Art. 31. Registro de las compañías de transporte - La Dirección General de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte fluvial aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.
Art. 32. Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre, deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.
CAPITULO II
RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE MERCADERÍAS
Art. 33. Entrega y almacenamiento de mercaderías - Las mercaderías que entren o salgan del país serán presentadas a la Aduana y quedarán sometidas a su control, estén o no sujetas al pago de gravámenes. Dichas mercaderías deberán ser almacenadas en recintos portuarios u otros lugares autorizados para el efecto, donde permanecerán hasta la conclusión del despacho aduanero.
La recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías antes mencionadas corresponderán según el medio de transporte utilizado, a las instituciones habilitadas legalmente para ello.
Deberán igualmente entregarse a la Aduana y almacenarse en los lugares mencionados, las mercaderías sospechosas de infracción aprehendidas por cualquier autoridad, mientras dure la sustanciación del sumario.
Art. 34. Carga y descarga de mercaderías. La carga o descarga de las mercaderías se efectuará en los recintos portuarios y demás zonas de almacenamiento en las horas y días establecidos por las Instituciones habilitadas legalmente para el efecto.
Art. 35. Anotaciones de la descarga. La descarga para la recepción de los bultos se hará de acuerdo con los datos del manifiesto, con intervención de la autoridad aduanera, y en presencia del dueño de las mercaderías, del transportador o de sus representantes y un representante de la compañía aseguradora, en su caso.
Las disposiciones precedentes son también aplicables a la carga de mercaderías.
Art. 36. Procedimiento en caso de avería. Los bultos que presenten indicios de averías o de haber sido violentado, serán recibidos en los recintos correspondientes, previa inspección y determinación del contenido, calidad, cantidad y peso, con intervención de la compañía aseguradora, lo que se hará constar en la relación de descarga.
Art. 37. Bultos sobrante y manifiestos complementarios. Se permitirá la presentación a la autoridad aduanera de manifiestos complementarios para amparar mercaderías que no aparezcan en el manifiesto original dentro de los dos días hábiles siguientes al de la fecha de finalización de la descarga. Transcurrido el plazo sin la presentación del manifiesto de referencia, se presumirán que las mercaderías no manifestadas han sido introducidas clandestinamente al país, y, en consecuencia, se procederá al comiso de las mismas y se impondrá a la empresa transportadora las sanciones previstas en los reglamentos.
Art. 38. Bultos faltantes. Los bultos declarados en el manifiesto, que no sean descargados, siempre que se compruebe que no fueron embarcados en origen o lugar de transbordo, o descargados en otro puerto, o perdidos en accidente, se consideran faltantes.
Cuando el número de bultos descargados fuere menor que el que aparece anotado en el manifiesto, la empresa transportista tendrá un plazo de sesenta (60) días para que los bultos faltantes sean presentados. Vencido el plazo sin la presentación de los bultos faltantes o si no se justificare su desaparición según lo dispuesto anteriormente, se presumirá que los mismo fueron introducidos clandestinamente al país y la empresa transportista responderá del pago de los tributos aplicables y será pasible de las sanciones previstas en los reglamentos.
Art. 39. Medidas de protección. Toda mercadería almacenada permanecerá en los recintos correspondientes hasta el momento del retiro en virtud de su despacho, u otro destino aduanero. Durante el tiempo del almacenaje, la autoridad responsable del depósito adoptará las medidas necesarias para la protección de las mercaderías y la salvaguarda del interés fiscal.
Art. 40. Actos prohibidos. Durante su permanencia en depósito, las mercaderías no podrán ser objeto de ningún cambio o modificación que alteren o modifiquen su naturaleza arancelaria, salvo el reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos, la revisión, extracción de muestras u otras medidas similares que podrá disponer la autoridad aduanera competente.
Art. 41. Transferencia de mercaderías a bordo o en depósito. Podrán transferirse las mercaderías aunque estén a bordo y, asimismo las que se encuentren en depósito podrán ser transferidas sin causar ninguna clase de gravámenes aduaneros, pero la transferencia no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento, y las obligaciones derivadas de uno u otro. La tramitación de estas operaciones se ajustará a lo que dispongan los reglamentos.
Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de mercaderías bajo control aduanero, carezcan de depósitos adecuados.
Art. 42. Obligaciones. La autoridad responsable de los depósitos de mercaderías sometidas a control aduanero, tendrá las siguientes obligaciones:
a)permitir al personal aduanero la supervisión de las tareas de almacenamiento y custodia de las mercaderías;
b)dar aviso a la autoridad aduanera del extravío o de la violación de los bultos almacenados;
c)entregar la mercadería bajo su custodia únicamente con autorización de la Aduana, conforme a las disposiciones legales; y,
d)mantener actualizado permanentemente un inventario de las mercaderías en condiciones de ser declaradas en abandono y comunicarlo a la autoridad aduanera toda vez que ésta lo requiera.
Art. 43. Responsabilidad. Los funcionarios intervinientes en la recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías, responderán ante los propietarios y consignatarios, del valor de las mercaderías faltantes, deterioradas o destruidas durante su depósito, por su dolo o negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las instituciones correspondientes, salvo que lo hayan sido por caso fortuito o fuerza mayor. Responderán igualmente ante el Fisco por el importe de los tributos que deben abonar las mercaderías de referencia.
Art. 44. Depósitos Especiales. Toda vez que la Aduana o las Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de mercaderías bajo control aduanero, carezcan de depósito adecuados, el Poder Ejecutivo podrá habilitar depósitos especiales para las siguientes mercaderías:
a)Aquellas cuya conservación requiera temperaturas especiales;
b)las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas;
c)las frutas frescas, plantas y animales vivos y, en general, las mercaderías perecederas; y,
d)otras mercaderías análogas.
CAPITULO III
DEL TRANSBORDO
Art. 45. Trasbordo. Concepto. El trasbordo consiste en el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero desde una unidad de transporte a otra. El trasbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo el control de la misma.
Art. 46. Autorización para el trasbordo. La autoridad aduanera permitirá el trasbordo de la totalidad o parte de las mercaderías, siempre que se halle declarada en el manifiesto de carga respectivo.
El trasbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo control de la misma.
Art. 47. Casos especiales. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zona primaria o no pudieran continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros, mercaderías o encomiendas por medio de otras embarcaciones. El trasbordo, conducción o desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario, con los documentos del mismo, y la operación estará libre de tributos.
Esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a otros medios de transporte.
CAPITULO IV
DEL ABANDONO
Art. 48. Caso de Abandono de Mercaderías. Será considerada mercadería en abandono, cualquiera sea su naturaleza:
a)la declarada por escrito como tal por el dueño o consignatario;
b)la de propietario no identificado o simplemente ignorado;
c)la que, no obstante conocerse su propietario o consignatario, es considerada en abandono, por no haberse iniciado formalmente los trámites tendientes a su retiro en los plazos establecidos en esta ley;
d)la con despacho tramitado, pero no finiquitado, una vez terminado el plazo legal; y,
e)las especies provenientes de naufragios.
Art. 49. Otros casos de abandono. También se considerará en abandono la mercadería introducida al país en tránsito, admisión temporaria u otro régimen aduanero especial, cuyo plazo se encuentre vencido.
Art. 50. Declaración de abandono. En todos los casos mencionados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aduanas declarará el abandono, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar de la fecha de finiquito del manifiesto relacionado o de la paralización del despacho, en su caso, o desde el ingreso a depósito de mercaderías manifestadas y, del vencimiento del término de la publicación establecida en el artículo siguiente; sin que mediare reclamación de parte de los interesados:
a)quince días para las mercaderías perecederas;
b)treinta días para las mercaderías inflamables, explosivas o corrosivas; y,
c)ciento veinte días para las mercaderías generales.
Para las mercaderías que hubieren pagado los gravámenes correspondientes o para las que se encuentren en litigio, los plazos deberán ser ampliados por disposición de la Dirección General de Aduanas.
Art. 51. Almacenamiento vencido. La Administración Nacional de Navegación y Puertos, la de las terminales aéreas y la de los ferrocarriles u otros organismos encargados del almacenamiento de mercaderías en los depósitos a su cargo, o la Dirección General de Aduanas en su defecto, elaborarán la lista de mercaderías cuyo plazo de almacenamiento se halle vencido a los efectos previstos en el artículo anterior, la cual se dará a publicidad por tres días consecutivos en un diario de gran circulación.
TITULO III
LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERÍAS
CAPITULO I
DE LA IMPORTACIÓN
Art. 52. Importación. Concepto. La importación consiste en introducir al país mercaderías procedentes del exterior para uso o consumo.
Art. 53. Despacho de Importación. La importación será solicitada en un formulario denominado Despacho de Importación presentado por el despachante autorizado ante la Aduana que corresponda, conforme a los reglamentos.
Art. 54. Plazo de presentación del Despacho de Importación. El Despacho de Importación debe presentarse dentro de los (15) quince días hábiles a contar de la fecha del finiquito del manifiesto relacionado.
La Dirección General de Aduanas podrá otorgar una prórroga en caso de que el importador no recibiere la documentación correspondiente. En caso contrario, la Aduana aplicará una multa de hasta el (0,50 %) cero cincuenta por ciento sobre el valor normal de la mercadería, según el tiempo de retardo.
Art. 55. Verificación Previa. Antes de presentar el Despacho, dentro del plazo para hacerlo, el consignatario podrá solicitar la verificación previa de la mercadería, ampliar las referencias contenidas en los documentos que deba acompañar o solicitar el reembarque total, conforme a las normas previstas en este Código y los reglamentos.
Art. 56. Prohibiciones. Queda prohibida la inclusión en un mismo Despacho de Importación, de mercaderías de diversas procedencia, pertenecientes a distintos consignatarios o que se encuentren sometidas a diferentes regímenes aduaneros. Se prohíbe, asimismo, la inclusión en un mismo despacho de mercaderías llegadas en distintos medios de transporte o en viajes diferentes de un mismo vehículo, salvo cuando las mercaderías estén amparadas por el mismo conocimiento de embarque, y no medie entre ambos viajes un lapso mayor de (60) sesenta días. Tampoco podrá declararse en un despacho parte o fracción del contenido de un bulto.
Art. 57. Requisitos y Documentos del Despacho de Importación. El Despacho de Importación será presentado con los requisitos y el número de ejemplares que determinan los reglamentos, debiendo estar acompañado de los siguientes documentos:
a)ejemplar negociable del conocimiento de emba