QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 36 DEL 31 DE MARZO DE 1991, 'POR EL CUAL SE DISPONE LA AMPLIACION DE LAS FUNCIONES APLICABLES A LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 125/91'.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley No 36 del 31 de marzo de 1992, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Art. 174.- Presunciones de Defraudación - Se presumirá que se ha
cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributo así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si la personas obligadas a llevar libros impositivos carecieren de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documento sometido al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El Agente de Retención o Percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor de 30 (treinta) días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyente o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercader as o productos beneficiados con exenciones o franquicias en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercader as o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de las características de las mercader as, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conserven copias de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, los valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación.
14) Adquirir mercader as sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
Art. 175.- Sanción y su Graduación - La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14, del articulo anterior de la referida Ley.
El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será considerada desacato.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurara por la comisión de dos o mas infracciones del mismo tipo dentro del termino de 5 (cinco) años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurara por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurrido 5 (cinco) años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario publico del infractor cuando esta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8) La presentación espontanea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se repunta espontáneamente a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta Ley.'
Art. 189.- Facultades de la Administración - La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustaran los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registro o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el termino de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b) Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader as y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercadererías depositadas podrá ser sustituido por fianza y otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratase de mercader as, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del deposito, los valores, documentos o mercader as deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar la inspección en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del termino perentorio de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y este, el auxilio de la fuerza publica, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el termino de 3 (tres) d as hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la Fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrá abrir sus puertas al publico haciéndose constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La prorroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin mas tramite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza publica, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
Art. 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Artículo 189 numeral 10, la determinacion de la configuracion de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procemimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos y omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les levantarán un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el termino de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos o infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el termino de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba.
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un termino de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual termino, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictara sin mas tramite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días.
8) Vencido el plazo del numeral, la Administración Tributaria deberá dentro del termino de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Artículo 236.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Artículo 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
Art. 2º.- Derógase el inciso c) del Artículo 15 de la Ley No 1079 del 30 de agosto de 1965 y el Artículo 16 de la Ley No 244 del 26 de octubre de 1954 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a diez y nueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Presidente - Honorable Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar Presidente - Honorable Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Secretario Parlamentario
Abrahan Esteche Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de junio de 1993
Téngase por Ley de la República, Publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El presidente de la República Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez Ministro de Hacienda