POR LA CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO Nº 6665/05 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, 'DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL' Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N° 6505 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2005', MODIFICADO POR EL DECRETO N° 6672/05.
Asunción, 20 de diciembre de 2005
(Derogación Tácita)
VISTO: El Capitulo III, 'De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal' de la Ley Nº 2421/04 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal' y los Decretos Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005 y N° 6672 de 5 de diciembre de 2005, que lo reglamentan; y
CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en los Decretos mencionados en Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
CAPÍTULO I
CONTRIBUYENTES
Artículo 1º.- Las personas físicas serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél durante el cual hubieran percibido ingresos, gravados o no por el presente Impuesto, por un monto superior al rango no incidido, conforme al numeral 2) del Art. 15° de la Ley Nº 2421/04, correspondiente al ejercicio siguiente.
Para el ejercicio fiscal 2006, las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual sus ingresos, gravados o no, acumulados desde el 1 de enero de 2006, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; estos Contribuyentes deberán liquidar el Impuesto por los meses restantes del año, sobre los Ingresos y Egresos realizados desde el primer mes en que se es Contribuyente hasta el último mes del mismo ejercicio fiscal.
Cuando el total de ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente al ejercicio fiscal 2006 durante el mes de diciembre de dicho año, las personas físicas que acumulen estos ingresos, así como aquellas que durante el ejercicio fiscal 2006 acumulen ingresos gravados o no en un monto superior al rango no incidido correspondiente al ejercicio 2007, serán Contribuyentes del Impuesto a partir del ejercicio fiscal 2007.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas. (Reglamenta Art. 10º del Dto. Nº 6.665/05; y Art. 10º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 2º.- En el caso de sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos, gravados o no, superiores a los mínimos establecidos por la Ley.
Si ambos cónyuges perciben ingresos, gravados o no, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.
Los consorcios de co-propietarios de inmuebles no revisten el carácter de Contribuyentes del Impuesto y en consecuencia no están obligados a inscribirse en la Administración por el presente Impuesto. (Reglamenta Art. 10º del Dto. Nº 6.665/05; y Art. 10º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 3º.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven la ejecución de las que se indican en el párrafo siguiente constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al presente Impuesto.
Las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho Impuesto.
Los Contribuyentes que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán separar cada una de ellas a efectos tributarios. (Reglamenta Art. 10º del Dto. Nº 6.665/05)
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN
Artículo 4º.- En cada ejercicio fiscal, a partir del que inicia el 1 de enero de 2006, los Contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:
a) Las personas físicas, hasta el último día hábil del mes de enero del primer ejercicio fiscal por el que se es Contribuyente. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a partir de la Declaración Jurada que corresponda al primer ejercicio en que son Contribuyentes, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores, aún en aquellos ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueran inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, casos estos últimos en el que no tendrán obligación de pagar importe alguno por lo que su Declaración tendrá mero efecto estadístico y de control; la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedará suspendida únicamente en los casos previstos por el Art. 39 del Decreto N° 6665/05.
Los Contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del Art. 1 de la presente Resolución, hasta el último día hábil del primer mes en que sean Contribuyentes de este Impuesto.
b) Las sociedades simples, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.
Esta disposición incluye a las sociedades simples que el 1 de enero de 2006 estén ejerciendo o que a partir de dicha fecha ejerzan alguna de las actividades previstas en el Art. 10 del Decreto Nº 6665/05. En este excepcional caso, el plazo para cumplir la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 28 de abril de 2006. (Reglamenta Art. 10º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 10º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 5º.- Bajo Declaración Jurada y durante el proceso de la inscripción, los Contribuyentes deberán presentar a la Administración Tributaria, en la forma y oportunidad que ésta indique mediante instructivos de carácter general emitidos por la Dirección de Apoyo, la siguiente información:
Personas Físicas:
a) Nombre completo de la persona física y la fecha y lugar de su nacimiento.
b) Nacionalidad.
c) Nº de Cédula de Identidad de la persona física, y Nº de su RUC si anteriormente la persona física ya estaba inscrita como Contribuyente por otras obligaciones tributarias.
d) Domicilio completo civil y laboral, con los efectos previstos por el Art. 152 de la Ley Nº 125/91.
e) Nº de teléfono y dirección de correo electrónico, si posee.
f) Nombre completo o razón social y Nº de RUC del empleador, si es una persona física que presta servicios bajo relación de dependencia.
g) Nº de RUC o de Cédula de Identidad del empleador o de su representante legal.
h) Nómina completa de los familiares dependientes de la persona física y de su cónyuge, especificando nombre completo, No. de Cédula de Identidad, relación de parentesco, edad, sexo y domicilio de cada uno de ellos.
i) Indicación de la/s fuente/s de sus ingresos gravados y no gravados: Relación de Dependencia, prestación de servicios personales con carácter independiente, Socio de Cooperativa, Sociedad de Personas y/o Sociedad Simple o Accionista, otros.
j) Firma del Contribuyente o de su representante legal.
k) Nombre completo y firma del mandatario que realiza el trámite, si corresponde.
Sociedades Simples:
a) Razón social de la sociedad simple y la fecha y lugar de su constitución.
b) Nº de RUC de la sociedad simple, si la misma anteriormente ya estaba inscrita como Contribuyente por otras obligaciones tributarias.
c) Nombre completo y Nº de RUC o de Cédula de Identidad de los socios de la sociedad simple
d) Domicilio completo de la sociedad simple, con los efectos previstos por el Art. 152 de la Ley Nº 125/91.
e) Nº de teléfono, página WEB y dirección de correo electrónico, si posee.
f) Indicación de la actividad o giro de la sociedad simple.
g) Nombre completo y Nº de RUC o de Cédula de Identidad del representante legal.
h) Firma del representante legal.
En el mismo proceso de inscripción, los Contribuyentes que no hubieran estado registrados previamente por otras obligaciones tributarias deberán entregar a la Administración Tributaria, tratándose de personas físicas, una copia de su Cédula de Identidad y, en el caso de sociedades simples, una copia de su documento de constitución y del documento que acredita la personería de su representante legal así como de las Cédulas de Identidad de los socios que la conforman y de la de su representante legal.
Artículo 6º.- A los fines de facilitar el proceso de inscripción, la Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección de Apoyo, procedimientos electrónicos de inscripción de los Contribuyentes.
Artículo 7º.- Quienes con anterioridad al primer ejercicio por el que resultan Contribuyentes de este Impuesto ya se encuentren inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes, por cualquiera de los demás tributos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación, permanecerán en sus respectivas jurisdicciones. (Reglamenta Art. 10º del Dto. Nº 6.665/05; y Art.10º del Dto. Nº 6.672/05)
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO - INICIAL
Artículo 8º.- Los Contribuyentes de este Impuesto, tanto las personas físicas como las sociedades simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, en la que incluirán el detalle y valor de los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio, situados en el país e independientemente que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición, existente al 1 de enero del primer ejercicio fiscal en que el Impuesto les es aplicable. Tratándose de sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su Balance de Apertura.
Esta Declaración Jurada -o, en el caso de las personas físicas, la constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 42 del Decreto Nº 6665/05 modificado por el Decreto Nº 6672/05 será presentada ante la Administración Tributaria en la forma que ésta disponga, durante el proceso de inscripción del Contribuyente.
La constancia que expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, Nº de teléfono, Nº de RUC y Nº de Matrícula y la fecha de la Declaración Jurada.
A los fines de facilitar el proceso de presentación de esta Declaración Jurada, la Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección de Apoyo, procedimientos electrónicos de declaración patrimonial de los Contribuyentes.
Los Contribuyentes personas físicas que resulten alcanzados por el Impuesto a partir del ejercicio fiscal 2006, presentarán su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, determinando su patrimonio gravado existente al 30 de junio de 2006 o a la fecha del primer día del primer mes en que sean Contribuyentes, dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes a la fecha de determinación de sus respectivos patrimonios gravados. (Reglamenta Art. 42º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 42º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 9º.- La Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial deberá contener la siguiente información:
ACTIVOS :
a) Inmuebles urbanos.
b) Inmuebles rurales.
c) Vehículos automotores.
d) Aviones, avionetas, lanchas, veleros, embarcaciones y otros similares.
e) Acciones en Sociedades Anónimas.
f) Cuotas de participación en Sociedades de Personas.
g) Cuotas de Participación en Sociedades Simples.
h) Cuotas de Participación en Cooperativas.
i) Otros Títulos Valores tales como bonos, debentures, pagarés y similares.
j) Depósitos en Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Mutuales, incluidos depósitos a plazo fijo, en moneda nacional y extranjera.
k) Colocaciones en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión.
l) Dinero en efectivo, moneda nacional y extranjera.
m) Ponys, caballos de carrera, equitación, polo u otros deportes ecuestres.
n) Joyas.
o) Obras de arte.
p) Créditos (dinero o cualquier otro bien o derecho patrimonialmente avaluable que le deban terceros).
q) Muebles y utensilios de hogar.
r) Otros Activos.
PASIVOS :
a) Deudas a Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Mutuales y otras entidades regidas por la Ley de Bancos.
b) Deudas a particulares no regidos por la Ley de Bancos, sean personas físicas o jurídicas.
c) Deudas al Estado.
d) Otros Pasivos.
Los bienes, derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, deberán individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su registro, identificación y, en su caso, ubicación; los demás se indicarán genéricamente.
Deberán declararse únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no personal gravadas por otros Impuestos a la Renta.
Los Contribuyentes personas físicas no están obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que posean antes del primer ejercicio fiscal por el que deban tributar este Impuesto. (Reglamenta Art. 42º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 42º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 10º.- En su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, las personas físicas deberán consignar los saldos e importes disponibles a valor nominal y/o real (derechos y obligaciones) o los valores de mercado (bienes muebles e inmuebles), según corresponda, de los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio personal, a la fecha de su determinación a los fines de este Impuesto.
Tratándose de sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance de Apertura.
Tanto los Activos como los Pasivos deberán expresarse en Guaraníes; a efectos de su conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de cambio para la venta de moneda extranjera oficialmente publicado por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de determinación del patrimonio gravado del Contribuyente persona física o a la fecha del Balance de Apertura de las sociedades simples, según sea el caso. (Reglamenta Art. 42º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 42º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 11º.- Los Contribuyentes que tuvieren, participaren o formaren parte de condominios, cuentas comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad o tenencia compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial solamente la parte o alícuota que les corresponde. (Reglamenta Art. 42º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 42º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 12º.- En el caso de sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, corresponde al cónyuge que resulte Contribuyente, declarar los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Si coexistieran bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del Contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, identificando cada uno de ellos. En cambio si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser Contribuyente del presente impuesto, los mismos no deberán ser incluidos en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial.
En los casos de sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte Contribuyente, deberá declarar únicamente los bienes que le pertenezcan. (Reglamenta Art. 42º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 42º del Dto. Nº 6.672/05)
CAPÍTULO IV
HECHO GENERADOR
Artículo 13º.- Cada Contribuyente deberá considerar como renta bruta del ejercicio fiscal respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los importes que obtenga en concepto de dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, cualquiera sea la denominación o forma de pago que se adopte, en su carácter de accionista o socio de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan dichos dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006. En cambio, si la entidad pagadora o acreditadora realizara actividades no comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, se considerará como renta bruta del ejercicio el importe total percibido en concepto de dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006.
Se asimilan a dividendos, con las mismas condiciones y efectos señalados en el párrafo precedente, los préstamos de dinero otorgados por las indicadas entidades a sus accionistas o socios o a los familiares dependientes de estos últimos. (Reglamenta Art. 1º del Dto. Nº 6.665/05)
Artículo 14º.- Constituye renta gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal el total de las utilidades o beneficios obtenidos por los socios de sociedades simples y por los dueños de empresas unipersonales provenientes de sus respectivas empresas unipersonales, cuando los mismos se obtengan de actividades no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta a las Actividades Agropecuarias o por el Tributo Único mientras éste esté vigente o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente cuando éste esté vigente, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006. No constituyen renta gravada las utilidades o beneficios provenientes de sociedades simples o empresas unipersonales, cuando los mismos se obtengan de actividades gravadas por cualquiera de los citados tributos.
Se asimilan a retiro de utilidades o beneficios, con las mismas condiciones y efectos señalados en el párrafo precedente, los préstamos de dinero otorgados por las sociedades simples a sus socios o a los familiares dependientes de estos últimos.
Las remuneraciones personales, tales como sueldos o salarios, que perciban las personas físicas, provenientes de las empresas unipersonales de las que son dueñas, no estarán gravadas por el Impuesto si la empresa unipersonal es Contribuyente del Tributo Único. (Reglamenta Art. 1º y Art. 4º del Dto. Nº 6.665/05 ; Art. 4º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 15º.- Los ingresos por servicios personales o por las enajenaciones a que se refiere el Art. 6 del Decreto Nº 6665/05, modificado por el Decreto Nº 6672/05, constituirán hecho generador del Impuesto en el ejercicio en que se perciban, independientemente que se trate de pagos totales o parciales por servicios prestados, bajo relación de dependencia o de manera independiente, o por enajenaciones realizadas en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores, aún si estos son anteriores al que se inicia el 1 de enero de 2006. (Reglamenta Art. 6º del Dto. Nº 6.665/05 y Art. 6º del Dto. Nº 6.672/05)
Artículo 16º.- Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo de los Arts. 13 y 14 de la presente Resolución, no constituye hecho generador del Impuesto la obtención de préstamos o créditos, independientemente de quien los otorga, salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro el total del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.
Artículo 17º.- El aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral se considerará ingreso no gravado por el presente Impuesto, pero su importe integrará la base para el cálculo de los rangos de ingresos incididos por el Impuesto. (Reglamenta Art. 1º y Art. 6º del Decreto Nº 6.665/05)
CAPÍTULO V
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
Artículo 18º.- Cada operación que corresponda a ingresos, gastos o inversiones vinculados al Impuesto según establecen la Ley N° 2421/04 y los Decretos N° 6665/05 y N° 6672/05, deberá registrarse conforme a la información contenida en la documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y características que establecen las normas reglamentarias y el presente Capítulo y ser conservados por el Contribuyente durante el término de la prescripción.
Los datos y cifras así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración Jurada Anual del Impuesto.
El referido registro deberá mantenerse actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando ésta lo determine a los fines de su control y fiscalización.
Artículo 19º.- En materia de documentación de sus ingresos, los Contribuyentes del Impuesto se ajustarán a los siguientes términos:
a) CUANDO SE PRESTEN SERVICIOS PROFESIONALES Y OTROS DE CARÁCTER PERSONAL DE MANERA INDEPENDIENTE, QUE ESTÉN ALCANZADOS IGUALMENTE POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. El Contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los Contribuyentes y/o responsables.
b) CUANDO SE PRESTEN SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Los ingresos del Contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal.
c) CUANDO SE OBTENGAN DIVIDENDOS, UTILIDADES, EXCEDENTES, INTERESES, COMISIONES, RENDIMIENTOS DE CAPITALES Y DEMÁS INGRESOS. El Contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, obtenga ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, los mismos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.
Artículo 20º.- Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 27 del Decreto Nº 6665/05.
En los casos de pagos -cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales, cuando por los mismos no corresponda aportar a algún seguro social previsto en la Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo estipulado en el literal a) del Art. 79º de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, el Contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la Autofactura correspondiente. (Reglamenta Art. 27º del Dto. Nº 6.665/05)