DECRETO N° 1.853/99

POR EL CUAL SE CREA EL DOCUMENTO DENOMINADO DECLARACION PREEMBARQUE DE IMPORTACIÓN Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 15.813 DEL 4 DE JUNIO DE 1986, 'POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 1173/85 'QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO'.

 Asunción, 3 de febrero de 1.999

(Derogado por Art. 1°, Decreto N° 2697/99)

 VISTAS: las disposiciones contenidas en el artículo 57 y concordantes de la Ley N° 1173 del 17 de diciembre de 1985, 'QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO'; y

 CONSIDERAND0: Que resulta necesario adoptar medidas de orden administrativo tendientes a identificar a los participantes en las operaciones del Comercio Exterior, en todo el proceso de operaciones de importación desde el inicio hasta el finiquito.

 Que es potestad del Poder Ejecutivo fijar normas que se relacionen con los requisitos que deben cumplir los importadores, participantes en las operaciones Comercio Exterior y al mismo tiempo determinar las políticas de control necesarias para llevar adelante las metas previstas en el Programa del Gobierno Nacional.

 Que resulta necesario modificar el Art. 61° del Decreto N° 15.815/86, reglamentario del Código Aduanero, en el sentido de establecer como requisito la presentación del documento denominado 'Declaración Pre Embarque de Importación', para cada operación de importación.

 Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 55 de fecha 19 de enero de 1999 y memorándum N° 10 del 2 de febrero de 1999.

 POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A: 

Art. 1°.- Créasr el documento denominado 'Declaración Pre Embarque de Importación', que entrará en vigencia a los treinta días de la fecha de promulgación del presente Decreto.

 Art. 2°.- Modifícase el artículo 61° del Decreto N° 15.813 del 4 de junio de 1986, modificado por el Decreto N° 5643 del 30 de abril de 1990, que queda redactado de la siguiente forma:

 Art. 61°.- Documentos anexos al Despacho: En el momento de la presentación del Despacho, además de los documentos exigidos por el artículo 57 del Código Aduanero, se deberá acompañar obligatoriamente la Declaración Pre Embarque de Importación, y si fuere el caso, Certificado Sanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la Municipalidad, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de Industrias Militares, del Ministerio de Industria y Comercio y demás documentos especiales, según la naturaleza de la mercadería o de la operación.

 Si la mercadería objeto de despacho, estuviere beneficiada con alguna franquicia aduanera, se deberá citar en el Despacho, la disposición legal pertinente.

 Art. 3°.- El procedimiento para la obtención del Certificado de Declaración Pre Embarque de Importación deberá iniciarse por el importador ante el Banco Certificador, por lo menos un día antes de la fecha de embarque que figura en el conocimiento respectivo.

 Art. 4°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación, será el encargado de hacer cumplir la presentación de este documento en el momento de iniciar los trámites de despacho de importación respectivo.

 Art. 5°.- Estará sujeta a la presentación de la Declaración Pre Embarque toda importación para uso o consumo superior a DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS (US$ 500)) de valor FOB o su equivalente en cualquier moneda.

 Art. 6°.- Quedan exceptuados de la obligación de presentar la Declaración Pre Embarque de Importación:

 Aquellas importaciones de mercaderías cuyo valor FOB sea inferior a DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS (US$ 500) o su equivalente en cualquier moneda, salvo que estuvieran consolidadas hasta dicha suma.

 Despacho de importaciones menores.

 Art. 7°.- La Subsecretaría de Estado de Tributación, por medio de la Dirección General de Aduanas, se encargará de no dar curso a los despachos de importación que no están acompañados de la Declaración Pre Embarque de Importación creada por el presente Decreto.

 Art. 8°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar el presente Decreto.

 Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

  

FDO.: RAÚL CUBAS GRAU

H. Gerhard Doll