POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, 'DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL'
Asunción, 11 de noviembre de 2006
(Ver Aclaración, Res. Nº 1566/06)
(Queda sin efecto por el Art. 4º, del Dto. Nº 966/08)
VISTO: El Artículo 238°, numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
El Capítulo III 'De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal', de la Ley Nº 2421/2004, 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'.
La Ley No. 2932 de fecha 28 de setiembre de 2006 'Que modifica el artículo 38 de la Ley N°2.421/2004, 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal' (Expediente M.H. N° 26.170/2006); y
CONSIDERANDO: Que el mencionado Capítulo III de la Ley Nº 2421/2004, establece los parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, los cuales deben estar reglamentados para su correcta interpretación, liquidación y pago.
Que para la correcta aplicación de la Ley N° 2.421/04, el Poder Ejecutivo y la Administración Tributaria han dictado diversas disposiciones reglamentarias relativas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) o que le asignan efectos específicos en otros Impuestos.
Que el IRP, conforme al Artículo 38º de la Ley N° 2.421/04, debía entrar en vigencia el 1 de enero de 2006, por lo que, en aplicación de las disposiciones reglamentarias oportunamente dictadas, la Administración Tributaria y los Contribuyentes del IRP para el ejercicio 2006 han venido cumpliendo con determinadas actividades y deberes emergentes de dichas disposiciones.
Que la Ley N° 2.932/06 ha dispuesto la postergación de la entrada en vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal hasta el 1 de enero de 2007, resultando necesario definir y regular sus efectos.
Que la Ley citada en el Considerando precedente ha modificado únicamente la fecha de entrada de vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, manteniendo inalterables las demás disposiciones contenidas en la Ley N° 2.421/04 relativas al citado impuesto.
Que si bien los Decretos N° 6665/05 y N° 6672/05, dictados en su oportunidad, han reglamentado de manera precisa la aplicación del impuesto, por razones de practicidad y a fin de facilitar su comprensión, resulta conveniente unificar en un solo texto legal ambas disposiciones e incorporar las modificaciones que resulten necesarias para adecuarlas a los requerimientos que implica la nueva vigencia determinada por la modificación introducida por la Ley N° 2.932/06.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 1041 del 4 de noviembre de 2006.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1.- Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Para estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o remuneración, cualquiera sea su denominación o forma de pago, que por el desarrollo de tales actividades, se incorpore efectivamente al patrimonio tanto de las personas físicas como al de las sociedades simples.
A los efectos de este artículo, se excluyen del concepto de percepción a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del contribuyente, que se hallen debidamente revelados en el patrimonio inicial gravado correspondiente al ejercicio anterior o ejercicios anteriores. (Este 3er parrafo ha sido modificado por el Art. 1º de la Res. Nº 9/07)
Art. 2°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Art. 3°.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple de la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es titular.
Art. 4°.- Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y las sociedades simples perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados.
Art. 5°.- Base Imponible de las Utilidades. Se gravarán con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos distribuidos por entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
Art. 6°.- Ingresos por Enajenaciones. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos se entenderá por enajenación ocasional cuando no se realicen más de dos (2) ventas de inmuebles en un mismo ejercicio fiscal.
Se entenderá que el número de inmuebles es igual a la cantidad de fincas que figura en la escritura y no al número de padrones.
Art. 7°.- Enajenaciones No Gravadas. No constituyen hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
Art. 8°.- Capitales Mobiliarios Gravados. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título.
Art. 9°.- Capitales Mobiliarios No Gravados. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el Artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
Art. 10°.- Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del Artículo 1013 del Código Civil.
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.
Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta establezca.
Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual hubieran acumulado ingresos gravados, computados desde el 1 de enero del ejercicio en curso, por un monto superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro del primer mes en que sean Contribuyentes y liquidar el impuesto por los meses siguientes restantes del año, contados a partir de su condición de contribuyente, imputando los ingresos percibidos y los egresos abonados desde dicho momento, excluyendo de este concepto, las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar debidamente reveladas en la determinación inicial del patrimonio gravado. Cuando el total de ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente a un determinado ejercicio durante el mes de diciembre de ese mismo año, las personas físicas que acumulen dichos ingresos serán Contribuyentes a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente, debiendo inscribirse durante el mes de enero de dicho año. Una vez adquirido el carácter de contribuyente, dicho carácter se mantendrá para los ejercicios siguientes conforme a lo que se establece en el segundo párrafo del Artículo 39º del presente Decreto.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores. Esta disposición incluye a las sociedades simples que el 1 de enero de 2007 estén ejerciendo alguna de las actividades previstas en el Artículo 10 del presente Decreto; en este caso, el plazo para cumplir la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 31 de enero de 2007. Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio 2007, inicien alguna de las actividades previstas en el Artículo 10 del presente Decreto, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de inicio de esas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley N° 1.352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el articulo 225º de la ley N° 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
En el caso de sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos gravados superiores a los mínimos establecidos por la Ley. Si ambos cónyuges perciben ingresos gravados, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.
Los consorcios de co-propietarios de inmuebles no revisten el carácter de Contribuyentes del Impuesto y en consecuencia no están obligados a inscribirse en la Administración por el presente Impuesto.
Art. 11°.- Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de doce (12) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los casos previstos en el cuarto párrafo del Artículo anterior para las personas físicas por el primer ejercicio fiscal en que sean Contribuyentes, de término de giro o actividades antes de dicha fecha o, tratándose de sociedades simples, del primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la sociedad fue constituida con posterioridad al 1 de enero, casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente se mantuvo en actividad.
Art. 12°.- Ingresos y Gastos Deducibles. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará:
a) Como ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso efectivamente percibido aquél que ha sido devengado bajo la vigencia de la Ley e ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, o a opción de éste, considerar como ingreso gravado la percepción de las cuentas por cobrar reveladas en el patrimonio inicial gravado. En el caso de los dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que se refiere el Artículo 5°, los mismos se considerarán percibidos al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios.
Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad anónima que las emite y que consta en los Estados Financieros presentados ante la Administración Tributaria.
Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
b) Como gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, y que hayan sido generados durante la vigencia de la Ley, es decir no se aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del ejercicio fiscal, o a opción del contribuyente incluir también aquellas cuentas por pagar que se hallan debidamente reveladas en el patrimonio inicial gravado.
Art. 13°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal a que se refiere el Artículo 3º, sea en calidad dependiente o independiente, se comprenden:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etcétera.
b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etcétera.
c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera.
d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros, etcétera.
e) Las actividades de despachantes de aduana.
f) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares.
g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo.
h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente, en cualquier organismo que forme parte o dependa del Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General, Ministerios, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución pública o fiscal que forme parte del Estado.
i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc.
Art. 14°.- Fuente de la Renta. Sólo constituirán rentas afectadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Art. 15°.- Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del Artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus actividades.
d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país.
Art. 16°.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en el literal a) del Artículo 12°, las siguientes rentas:
a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.
Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.
b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del Artículo 15.
c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades, a que se refiere el Artículo 13.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos a que se refiere el Artículo 4.
e) La Renta Neta Presunta por las ventas y demás ingresos a que se refiere el Artículo 6.
f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a que se refiere el Artículo 8.
g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal d) del Artículo 24°, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho Artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado en un 33% (treinta y tres por ciento) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor 1,33 (uno coma treinta y tres).
h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor, y otros similares.
Art. 17°.- Presunción de Renta. Todo contribuyente deberá probar o justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su incremento patrimonial.
Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente.
Si el interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho que dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 18°.- Enriquecimiento o Incremento Patrimonial. El enriquecimiento o incremento patrimonial será la variación positiva que surja entre las declaraciones juradas de Patrimonio Gravado del contribuyente, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2), del Artículo 16 de la Ley N° 2421/04, o bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los antecedentes documentales que cuente sobre la materia.
Art. 19°.- Renta Neta. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en los Artículos 20 al 33, siguientes, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del Artículo 12, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante la Administración Tributaria.
Art. 20°.- Descuentos y/o Aportes Legales. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades:
a) Instituto de Previsión Social;
b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE;
d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;
e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá;
f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.
Art. 21°.- Donaciones Deducibles. Las donaciones previstas en el literal b) del numeral 3) del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/04, serán deducibles hasta un monto que no supere el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual.
Las donaciones a que se refiere el presente Artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse únicamente en dinero proveniente de las rentas percibidas, en efectivo o mediante cheque nominativo de la cuenta personal del contribuyente; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el dinero sea entregado o el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
b) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo suscrito por los representantes legales de la entidad beneficiaria, conforme a los requisitos que establezca la Administración Tributaria, en que se indique el nombre y RUC del donante, la fecha, el monto de la donación, la identificación y domicilio de la institución donataria y, cuando corresponda, el número de la resolución de la Administración Tributaria por la cual la entidad beneficiaria ha sido reconocida como entidad de beneficio público.
c) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, de caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria.
El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las Municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente, sin embargo, las donatarias deberán otorgar recibo a los donantes, con los mismos requisitos establecidos en el literal b) anterior.
d) La Administración está facultada para requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas de Contribuyentes de cualquiera de los Impuestos que tengan vigencia en el país, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
Art. 22°.- Gastos y Erogaciones en el Exterior. También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior realizados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el Paraguay, o bien por la importación de bienes, siempre que tales prestaciones o importación de bienes sean necesarias o se relacionen directamente con la generación de la Renta Bruta de este impuesto, o correspondan a los gastos deducibles permitidos por la Ley que crea el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 23°.- Gastos Indirectos. Así también son deducibles los gastos y costos relacionados indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por el monto resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los ingresos gravados en relación al total de ingresos.
Art. 24°.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, además, los egresos efectuados por los siguientes conceptos:
a) Los gastos e inversiones necesarios para producir la renta que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y condiciones señaladas en el Artículo 8° de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, y su reglamento, y sólo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.
Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.
b) La capitalización de excedentes en las Sociedades Cooperativas, así como los retornos e intereses referidos en el Artículo 45 de la Ley Nº 438/94; igualmente, las cuotas o aportes realizadas a las entidades señaladas en los Artículos 14°, numeral 2) y 83°, numeral 4) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.
c) Los gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del contribuyente, realizados en el país, incluidos aquellos pagados con ingresos que ya han abonado el impuesto de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo después del literal f) del numeral 3) del Artículo 13 de la Ley N° 2421/2004, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste (a) no sea contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de ingresos del contribuyente.
Para los fines dispuestos en este literal, se entenderá por 'familiares a cargo del Contribuyente', el cónyuge, aun en los casos de uniones de hecho previstas en la Ley 1/91, y los hijos menores de edad, así como cualquier otra persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos; además se podrán incluir a los abuelos, padres, suegros y hermanos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos mensuales, que la ayuda prestada por el contribuyente constituya su principal fuente de ingreso, manifiesten por escrito su conformidad de recibir la referida ayuda, conste la identificación de los mismos en forma inequívoca en la declaración jurada de patrimonio del contribuyente y que los gastos estén debidamente documentados a nombre del contribuyente o de dicho beneficiario, y a los nietos, siempre y cuando los padres de éstos se hallen incursos en los requisitos anteriores, así como a los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos universitarios o terciarios, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos mensual y cumplan los demás requisitos señalados en el presente párrafo.
A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo, las efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con documentación legal, consistentes en la compra de autovehículos, refacción o compra o construcción de viviendas, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente. Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del Artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley N° 2.421/2004.
&nb