POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA TRABAJADORES DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 24 de enero de 1997.
VISTO: El Decreto Nº 16037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (Diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 251, 252, 254 y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta fecha.
Que para la reglamentación del Decreto, citado deberá tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios
Mínimos, por el cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas del país.
Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para los trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicios en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remuneradas con el incremento legal y/o convencionalmente establecido.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno.
Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos, y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nºs. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10% (diez por ciento), a partir del 15 de enero de 1997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las actividades diversas no especificadas.
Art. 2º.- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo multiplicado por treinta.
Art. 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 4º.- Se establecen como siguen, los salarios mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la república vigente desde el 15 de enero de 1997, para las jornadas diurnas :
COMERCIO :
Empleados
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
Peones en general
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
Estibadores
Salario Mensual Gs. 534.150
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.805
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.544
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.568
EMPRESAS DE SEGUROS :
Salario Mensual Gs. 534.150
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.805
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.544
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.568
ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES :
Salario Mensual Gs. 537.210
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.907
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.662
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.583
TRANSPORTE :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
FERROCARRILES PRIVADOS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
TRANVIAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
OMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES :
Conductores
Salario Mensual Gs. 534.150
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.805
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.544
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.568
Peones
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES :
Mozos
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
Servicios auxiliares
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
SOMBRERERIAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
SALONES DE BELLEZA :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
TINTORERIAS Y LAVANDERIAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
MARMOLERIAS :
Salario Mensual Gs. 537.210
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.907
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.662
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.583
FABRICA DE BALDOSAS Y MOSAICOS :
Operarios
Salario Mensual Gs. 537.210
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.907
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.662
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.583
Peones de patio
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
CANTERAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
ALIMENTACION PANADERIAS Y FIDEERIAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
CONFITERIAS :
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
INDUSTRIAS ALMIDONERAS :
Salario Mensual Gs. 537.210
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.907
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.662
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.583
MOLINOS HARINEROS :
Salario Mensual Gs. 534.150
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.805
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.554
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.568
INDUSTRIAS YERBATERAS :
Salario Mensual Gs. 534.150
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.805
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.554
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.568
ACEITERAS :
Salario Mensual Gs. 534.150
Salario por día del trabajador mensualizado &n