POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 306 Y 308 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 4672/2005: “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO” Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN DE ADUANAS”.
Asunción, 20 de Octubre de 2014.-
(Derogado por Art. 4°, Decreto N° 1.952/2024)
VISTO: LA Nota D.N.A. Nº 1468 del 15 de octubre de 2014 de la Dirección Nacional de Aduanas; y
CONSIDERANDO: Que en la citada Nota se solicita la modificación de los Artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto Nº 4672/2005 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero” y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”.
Que en los citados Artículos se establecen y se reglamentan los regímenes de aprovisionamiento de a bordo y suministros previsto en los Artículos 230 y 233 de la Ley Nº 2422 del 15 de julio de 2004 “Código Aduanero”.
Que el Artículo 137 de la Constitución establece el orden de prelación de las normas en nuestro ordenamiento jurídico. En este contexto, ninguna norma de carácter inferior puede colisionar con disposiciones de mayor jerarquía.
Que el régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros, está exenta del tributo y libre de gravámenes conforme con lo previsto en el Artículo 230 y siguientes de la Ley Nº 2422 del 15 de julio de 2004 “Código Aduanero”. En este sentido, si bien la Ley 1182/1985 “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica” en su Artículo 39 y siguientes, que establecen el régimen tributario, cabe sostener que conforme al principio “lex posterior derogat legi priori”, la actividad de almacenamiento por parte de PETROPAR, estará exenta de tributos.
Que el Artículo 238 Numeral 3) de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes, así como modificarlas o dejarlas sin efecto, toda vez que medien condiciones de oportunidad, mérito o conveniencia estatales.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modifícanse los Artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto Nº 4672/2005, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 306. Declaración de Mercadería y provisiones.
El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte en viaje internacional, y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación, ni le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros.
1.. La carga de combustibles líquidos y lubricantes deberá ser, única y exclusivamente, almacenada en depósitos especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales.
2.. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte en viaje internacional, que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero, con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.