QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY No 1860/50, APROBADO POR LA LEY No 375/56Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS No. 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, No 430 DE FECHA 28 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1973 Y No 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE1987.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
(Derogado por Art. 19, Resolución N° 1101/95)
Art. 1º.- Establécese el régimen unificado de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las disposiciones de esta Ley; del Decreto Ley No 375/56; Ley No 430/73 y Leyes complementarias.
Art. 2º.- Modifícanse los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 17º, 23º, 24º, 26º, 27º, 28º, 30º, 33º, 59º, 60º, 61º, 62º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 74º, 77º, 78º, 79º y 84º del Decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375 del 27 de Agosto de 1956, que quedan redactados en la siguiente forma:
PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO
Art. 2º.- Los trabajadores asalariados que presten servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o Empresas Mixtas, quedan incluidas en forma obligatoria en el régimen del seguro.
Estarán también cubiertos por el seguro obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas: y el personal del servicio domestico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y culto, de acuerdo con la Ley No 537 del 20 de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicara a los catedráticos de la Educación Media, Profesional y de Idioma dependiente del Ministerio mencionado.
Igualmente quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley No 537, los catedráticos universitarios de Instituciones Publicas y Privadas.
Además, se establece el Seguro General voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
DIRECCION ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DEL INSTITUTO
Art. 6º.- La dirección y administración del Instituto, estará a cargo de un Consejo de Administración, supervisado por el Estado, el que estará integrado por el Presidente del Instituto y los miembros designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
La fiscalización del movimiento financiero del Instituto estará a cargo de un síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Contralor a General de la Nación, de conformidad a las normas legales administrativas vigentes.
Art. 7º.- El Consejo de Administración se constituye con el Presidente del Instituto y cinco consejeros titulares en representación de las siguientes entidades:
Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo suplemento.
Art. 8º.- El Poder ejecutivo nombrara al Presidente del Instituto, quien en el ejercicio de sus funciones durara 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Para ocupar el cargo de presidente del Instituto se requiere ser de nacionalidad paraguaya, de 35 ( treinta y cinco) años de edad como mínimo, poseer Titulo Universitario y reconocida versaron en las ramas de Ciencias Medicas, Económicas, Financieras Administrativas o de
seguridad Social.
El ejercicio del cargo de presidente del Instituto es incompatible con cualquier otro cargo publico privado, salvo la docencia.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contara con gerencias o direcciones cuyas facultades, obligaciones y responsabilidades serán establecidas por el Consejo de Administración.
Art. 9º.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las Entidades o Instituciones representadas.
Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus funciones por el término de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Deberán tener la calidad de ciudadano paraguayo, tener 25 años de edad como mínimo y poseer reconocida versaron en las ramas de Ciencias Medicas, Económicas, Financieras, Administrativas, o de Seguridad Social.
El nombramiento de la representación patronal y sus suplentes solo podrá recaer en quienes sean empleadores de 10 asegurados por lo menos en la representación de los trabajadores asegurados y sus suplentes, y quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución.
Art. 10º.- En caso de renuncia, inhabilidad permanente o muerte de uno o cualquiera de los miembros del Consejo de Administración, le sustituirá automáticamente el suplente correspondiente hasta completar el periodo para que el fuera designado el titular.
En caso de renuncia permiso o inhabilidad temporal del presidente del Instituto, el Consejo de Administración, designará internamente a uno de sus miembros por un período no mayor de 60 días. Si el plazo fuese mayor, el Poder Ejecutivo nombrara al sustituto.
Art. 11º.- Los miembros del Consejo de Administración gozaran de una remuneración o dieta de acuerdo a lo establecido en el presupuesto general de la Institución.
Art. 12º.- El Consejo de Administración se reunirá en forma ordinaria. Formara quórum con 3 miembros presentes; las decisiones se adoptaran por mayor a de votos y en caso de empate, decidirá el Presiente.
El Consejo de Administración realizara reunión ordinaria por lo menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que fuese convocada por el Presidente o a pedido de 3 Miembros del Consejo.
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 13º.- El Consejo de Administración del Instituto ejerce la dirección y administración de la Entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:
Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo;
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados solo podrán tomarse a propuesta del Presidente del Instituto;
ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en los casos de medidas disciplinarias, y,
equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los mismos, siempre que los cálculos actuariales y las posibilidades financieras y presupuestarias lo permitan.
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
Art. 17º.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
del servicio domestico. Si el salario del personal domestico fuese de mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimientos de servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;
Art. 23º.- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El Instituto destinara cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones una cantidad igual al 12,5% (doce y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios imponibles sobre las cuales fueron pagadas las cuotas
establecidas en los inc. a), b), j), ll), m), n), ñ), y la totalidad del inciso c) del articulo 17º de esta Ley, mas los capitales constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 1860/50, aprobado por la Ley No 375/56 y sus modificaciones.
Art. 24º.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Las gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidentes de trabaja y enfermedad no profesional y los suicidios correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el articulo 17 incisos a), b), c), ll), m), modificados por esta Ley.
Las cuotas provenientes del magisterio oficial y privado y del personal del servicio domestico establecidos en el articulo 17 incisos d), e), f), h) o i), modificados por esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo articulo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de la Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre el cual se abonan las cuotas establecidas en el articulo 17, incisos a), b), c), ll) y m), modificados por esta Ley, mas las multas, recargos y comisiones a que se refiere el articulo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.
Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinara a este fondo la totalidad del aporte del estado, de conformidad con el inciso c) del articulo 17 de esta Ley y que represente el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles.
Art. 26º.- Estudio Financiero Actuarial Periódico. Cada 3 (tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de Administración, deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto, así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de prestaciones.
AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a mas tardar para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas Técnicas.
El porcentaje de ajuste anual que autorizara el Consejo de Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice de costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.
DE LAS INVERSIONES
Art. 27º.- El Consejo de Administración dispondrá la elaboración de un programa de Inversiones y Colocaciones financieras de las reserva del Instituto a fin de preservar el valor de las mismas. Las rentas generadas por las mismas será destinada a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el Consejo de Administración determine.
Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún tipo de restricción respecto de su administración, inversión o colocación en el sistema financiero y bancario del país.
El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a los entes descentralizados, ni a las municipalidades.
Art. 28º.- La inversión o colocación de los recursos financieros del Instituto, se realizara en las mejores condiciones posibles de seguridad, plazo, garantía y rendimiento.
Los fondos destinados a inversiones financieras deberán tener un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés vigente en él sistema bancario en el momento de formalizarse la operación, y estarán orientados principalmente a apoyar el desarrollo del sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones inmobiliarias solamente en caso de clara conveniencia económica y social para la Institución. En este caso, el rendimiento medio calculado para la inversión no podrá ser inferior a la tasa de interés actuarial establecido por el Consejo de Administración.
Art. 30º.- Riesgos de Enfermedad - En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionara a los asegurados:
La atención por una misma enfermedad durara 26 (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogara en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado;
Art. 33º.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del articulo 30:
Tendrá también derecho el esposo de la jubilada, mayor de 60 (sesenta) años de edad, que se encuentra en citación de desempleo y sin protección de otro régimen asistencial.
DE LAS JUBILACIONES
Art. 59º.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes jubilaciones:
Art. 60º.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria, el asegurado que haya cumplido 60 (sesenta) años de edad y tenga 25 (veinticinco) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte, o 55 (cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores
al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Art. 61º.- Determinación de las Jubilaciones de Invalidez por Enfermedad Común y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional. La jubilación mensual de invalidez por enfermedad común se compondrá de un monto base igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y medio por ciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta) semanas de cuotas que sobrepasen los 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes, hasta totalizar el 100 % (cien por ciento).
En el caso de existir períodos en los que el asegurado haya recibido dentro de los citados 36 (treinta y seis) meses, subsidios o jubilación de invalidez temporal, se computaran como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el calculo de dicho subsidio o
jubilación.
El derecho de jubilación por invalidez por enfermdedad común se adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley No 1.860/50 aprobado por Ley No 375/56.
La jubilación por invalidez causada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, se determinara conforme a la tabla valorativa de incapacidades; la tabla de porcentaje de jubilación, y al salario mensual promedio de los 36 meses (treinta y seis) meses anteriores a la
iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación se calculara sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
En el caso de que el asegurado haya percibido salario por tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se le computara los faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo con los salarios mínimos legales.
La tabla valorativa de incapacidades por accidente del trabajo o enfermedad profesional, será fijada por el Consejo de Administración del Instituto.
TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACION PARA CASOS DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO
Antigüedad 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
Años
PORCENTAJE DE JUBILACION SOBRE EL SALARIO PROMEDIO
3 a 5 75 67,5 60 52,5 45 37,5 30 22,5
6 a 9 79,5 71,5 63,6 55,6 47,7 39,7 31,8 23,8
10 a 14 85,5 76,9 68,4 59.8 51,3 42,7 34,2 25,6
15 a 19 93 83,7 74,4 65,1 55,8 46,5 37,2 27,9
20 a mas 100 90,4 80,4 70,3 60,3 50,2 40,2 30,1
DE LAS PENSIONES
Art. 62º.- En caso de fallecimiento de un jubilado, o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación, o que acreditare un mínimo de 750 (setecientos cincuenta) semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiera correspondido al causante, en orden excluyente:
Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acercaren proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellos.
Art. 63º- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo, contrae matrimonio o viviere en concubinato; recibirán en tales casos por una única vez la suma equivalente a 2 (dos) anualidades de la pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagara mientras dure la incapacidad de los mismos.
Art. 64º.- Para que la concubina tenga derecho a la pensión debe haber vivido en relación de publica notoriedad, como mínimo durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto antes
del fallecimiento del asegurado.
PRESTACIONES POR MUERTE
Art. 65º.- En caso de muerte de un asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones;
A dicho efecto se tomara como base el salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y el pago se realizara en la proporción establecida en el articulo 62 de esta Ley; y
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 66º.- A los efectos del cobro por la v a judicial de las imposiciones obrero-patronales, de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de prestamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto-Ley No 1.860/50, aprobado por Ley No 375/56, y en la Ley No
430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como Titulo que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionara el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio ejecutivo se sustanciará conforme con las disposiciones del Código Procesal Civil.
Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego del los créditos del Fisco y de las Municipalidades.
Art. 67º.- Falta de Inscripción - La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se sancionara con multa al empleador equivalente a un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República por cada trabajador.
Art. 68º.- La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del Seguro se hará cargo de las mismas y las abonara al Instituto.
La firma patronal que hubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no los ingresare en el Instituto dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo, será sancionada con una multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada, sin perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además del que le corresponde, como empleador, y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.
Art. 74º.- El Presidente y los Miembros del Consejo de Administración serán personal, ilimitada y solidariamente responsables, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones, por actividades y operaciones cuyas
realizaciones autoricen en contravención a las disposiciones legales, salvo aquellos que hubieren hecho constar en su oportunidad su voto de disidencia en el acta de la respectiva sesión.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones legales.
Art. 77º.- Excenciones Tributarias - El Instituto estará eximido de todos los Tributos Fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos:
Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d), y c) de este articulo, se aplicaran exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser actualizada, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda.
Art. 78º.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones - Los aportes de los patrones y asegurados relativos al seguro social del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:
Art. 79º.- Cuando el Instituto no pudiere brindar el servicio de atención Medico-Quirúrgica o Dental a los asegurados en el momento en que sean requeridos, deberá contratar al efectos con organismos del Estado, u organizaciones y servicios médicos de asistencia u organizaciones y servicios médicos de asistencia privada. El Instituto será responsable hasta el valor del costo del respectivo servicio; esta prestación se efectivizará por servicios realizados en el país.
Art. 84.- De las Prestaciones - El derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado o jubilado.
Los beneficios citados a continuación, prescribirán a los 12 (doce meses).
Art. 3º.- Modifícase los artículos 6º, 8º y 12º de la Ley Nº 1.286 del 14 de diciembre de 1.987; que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 6º.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasara el equivalente a 300 (trescientas) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República."
Art. 8º.- La jubilación ordinaria se pagara por mensualidad vencidas y a partir de la fecha de la solicitud para el asegurado pasivo, o desde el primer d a del mes siguiente al de su retiro del
trabajo para el asegurado activo, siempre que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.
Art. 12º.- El asegurado que reúna los requisitos para acogerse a los beneficio de la jubilación ordinaria establecido en el articulo 60 de esta Ley y no lo solicitare, su empleador podrá recurrir al Instituto para que se le otorgue de oficio.
Art. 4º.- Modificase los artículos 14º, 23º y 25º de la Ley Nº 430/73 que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 14º.- La cuantía del aporte complementario por servicios prestados y aun no reconocidos, se determinara a razón de 5% (cinco) por ciento sobre el monto resultante de la aplicación de un coeficiente de actualización de los salarios imponibles, que será establecido sobre la base del promedio del salario mínimo, mensual del año base de liquidación y el salario mínimo mensual del año a ser reconocido. El coeficiente resultante será el factor que actualizara los salarios de cada año.
Art. 23º.- A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, se computara 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas de aportes:
Art. 25º.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa, y no tenga los requisitos para obtener una jubilación tendrá derecho a solicitar del Instituto hasta los 120 (ciento veinte) días después de su retiro del trabajo, su continuidad en el seguro y al solo
efecto de la jubilación.
En este caso, el asegurado efectuara mensualmente un aporte obligatorio del 12,5% (doce y medio) por ciento del ultimo salario sobre el cual aportó al Instituto, debiendo aumentarse de acuerdo a la variación del salario dispuesta conforme a las disposiciones legales.
La mora de 24 (veinte y cuatro) meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al asegurado su continuidad en el seguro.
Art. 5º.- Modifícanse los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 537/58, que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 3º.- En caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, el seguro proporcionara a los miembros del magisterio los siguientes beneficios:
La atención por una misma enfermedad durara hasta 26 (veinte y seis) semanas, la que será prorrogada atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos.
Tendrán también derecho a estos beneficios a estos beneficios el grupo familiar de los asegurados que señala el artículo 33o inciso a) y b) del Decreto-Ley No 1.860/50 aprobado por Ley No 375/56 y modificados por esta Ley;
Cuando el asegurado sea varón casado, su esposa tendrá derecho a acogerse a los mismos beneficios establecidos en este inciso, durante el embarazo, parto y puerperio;
Art. 4º.- Los beneficios otorgados por esta Ley más los gastos administrativos que demandaran su cumplimiento, serán solventados por la contribución de los asegurados quienes al efecto aportaran el 5,5% (cinco y medio) por ciento de los sueldos que perciban en el Magisterio Nacional y/o en sus diversas categorías, y el 2,5% (dos y medio) por ciento sobre los mismos sueldos del Ministerio de Educación y Culto, como empleador.
Art. 5º.- El Ministerio de Educación y Culto dispondrá el descuento correspondiente en todas las planillas de sueldos y los depositara conju