LEY NÂș. 1.034/83

  Del Comerciante

 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L  E  Y:

 TITULO PRELIMINAR

       Art. 1o. La presente Ley tiene por objeto regu­lar la actividad profesional del comerciante, sus de­rechos y obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.

 Art. 2o. A falta de normas especiales de esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

       Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o conven­ciones de la misma naturaleza.

 TITULO 1

DE LOS COMERCIANTES 

CAPITULO 1 

DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 3o.- Son comerciantes:

 a) Las personas que realizan profesionalmente ac­tos de comercio;

 Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

        Art. 4o.- Los que tienen la calidad de comer­ciantes segun la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.

 Art. 5o.-  Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las conse­cuencias de dichos actos, a la legislación comercial.

         Art. 6o.-  Toda persona que tenga la libre admi­nistración de sus bienes puede ejercer el comercio.

         Art. 7o.-  Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el comercio si se halla auto­rizado legalmente o emancipado. En caso de oposi­ción del representante legal deberá resolver el Juez de Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor smo por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor según el caso.

        Art. 8o.-  El matrimonio de la mujer  comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativos al comercio.

        Art. 9o.-  No pueden ejercer el comercio por  incompatibilidad de estado:

 

  1. a) Las corporaciones eclesiásticas;

 

Los Jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública;

 

  1. c) Los funcionarios públicos, conforme a las dispo­siciones dc la Ley N0 200/70 ; y,

 

  1. d) Las demás personas inhabilitadas por leyes espe­ciales.

 

      Art. 10.-  La prohibición del articulo precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos a interés, con tal que no hagan del ejerci­cio de esa facultad profesión habitual de comercio.

        Tampoco les impide constituir sociedades mer­cantiles, siempre que no tomen parten en la dirección o administración de las mismas.

        Art. 11.- Son obligaciones del comerciante:

 

  1. a) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en los actos que realice;

 

  1. b) Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige;

 

  1. e) Seguir un orden cronológico y regular de conta­bilidad, llevando los libros necesarios a ese fin; y

 

  1. d) Conservar los libros de contabilidad. la corres­pondencia y los documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo estable­cido en el Art. 850.

 

Art. 12.- La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:

 

  1. a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionali­dad, y tratándose de una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada;

 

La determinación del género de su actividad;

 

  1. e) El lugar o domicilio del establecimiento u ofici­na;

 

  1. d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento ; y
  1. e) Los documentos que justifiquen su capacidad.

Art. 13.- La inscripción de la matrícula del co­merciante hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.

 Art. 14.- Son aplicables las disposiciones de la Ley relativas a las obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y curadores autoriza­dos por el Juez Competente que continúen las activi­dades comerciales o industriales de los estableci­mientos que sus pupilos hubieren heredado, o en los que tuvieren participación.

    CAPITULO II

 DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

        Art. 15.- Toda persona fisica capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.

        Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona fisica. Aquellos bienes están destinados a responder por las obliga­ciones de tales empresas.

        La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposicio­nes ordenadas en esta Ley, responderá ilimitada­mente con los demás bienes de su patrimomo.

        Art. 16.- La empresa individual de responsabili­dad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:

 

  1. a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente;

 

  1. b) La denominación de la empresa, que deberá in­cluir siempre el nombre y apellido del institu­yente seguido de la locución: “Empresa Indivi­dual de Responsabilidad Limitada”, el monto del capital, y ubicación de la empresa;

 

  1. e) La designación específica del objeto de la em­presa;

 

  1. d) El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie;
  1. e) El valor que se atribuya a cada uno de los bie­nes ; y

 

  1. f) La designación del administrador, que puede ser

el instituyente u otra persona que lo represente.

 Art. 17.- La empresa individual de responsabili­dad limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.

 Art. 18.- La empresa individual de responsabili­dad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

 Art. 19.- A los efectos del artículo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lap­so de quince días.

 Art. 20.- Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: “Empresa Indivi­dual de Responsabilidad Limitada”, y el monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y el de la contenida en el artículo anterior hará incu­rrir al empresario en responsabilidad ilimitada.

 Art. 21o.- El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales esta­blecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

 El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.

 El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito de dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.

 Art. 22o.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posi­ble de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpa­ble o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad. 

      Art. 23o.- El instituyente responderá ilimitada­mente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado. 

      Art 24.- La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en el Art. 910. 

      Art. 25.- La empresa termina por las causas si­guientes: 

  1. a) Las previstas en el acto constitutivo; 
  1. b) La decisión del instituyente. observando las mismas formalidades prescritas para su creación.
  1. c) La muerte del empresario; 

La quiebra de la empresa ; y 

  1. e) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mí-¡ilmo legal determinado en el Art. 210. En todos los casos el instituyente o sus herederos proce­derán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

 

CAPITULO III

DE DETERMINADOS COMERCIANTES

EN PARTICULAR 

SECCION 1

DE LOS CORREDORES 

Art. 26.- Son corredores las personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.

 Para ser corredor se requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.

 Art. 27.- Todo corredor está obligado a matri­cularse en el Juzgado competente e inscribir su ma­trícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejerci­do del comercio.

        Art. 28.- Los corredores deberán asentar en forn~ exacta y ordenada todas las operaciones en que intervinieran, tomando nota de cada una inme­diatamente después de concluidas en un cuaderno manual foliado. Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que fue­sen objeto de negociación, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados de su gestión. Los asientos guardarán un orden cronológi­co, en numeración progresiva a partir de uno, hasta el fin de cada alio.

       Art. 29.- Tratándose de negociaciones de letras. los corredores anotarán las fechas. términos, venci­mientos, plazos sobre las que están giradas. nombre y apellido del librador, endosantes y pagador y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicie­ren.

      En el corretaje de seguros, los asientos expresa­rán, con referencia a la póliza, los nombres y apelli­dos del asegurador y asegurado, el objeto asegurado. su valor, según el convenio estipulado entre las par­tes, el lugar donde se carga y descarga. la descrip­ción del medio de transporte, que tratándose de bu­ques comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y cl nombre y apellido del capitán.

 Art. 30.- Los asientos del cuaderno manual se­rán trasladados diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, trascribiéndolos literalmente, guardan­do la misma numeración que llevan en el manual.

        Art. 31.- Ningún corredor podrá dar certificado si no de lo que conste en sus libros y con referencia a ellos. Sólo en virtud de orden de autoridad compe­tente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los negocios de su oficio.

       Art. 32.- El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo que constare de los libros será pasible de la cancelación de su matrícula, sin perjui­cio de la pena que corresponda al delito de falsedad.

       Art. 33. - Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la identidad de las personas entre quienes intermedien para la conclusión de los nego­cios, así como de su capacidad legal para celebrarlos.

       Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervi­nieren en un contrato celebrado por persona incapa­citada para hacerlo, responderán de los daños que se sigan y que sean consecuencia directa de esa situa­ción.

       Art. 34o.- Los corredores no responden ni pue­den constituirse responsables de la solvencia de los contratantes.

       Serán, sin embargo, garantes, en las negociacio­nes de letras y valores endosables, de la entrega ma­terial del título al tomador, y de la del valor al ce­dente. Responderán de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado ex­presamente en el contrato, que corresponde directa­mente a los interesados las entregas.

 Art. 35.- Los corredores propondrán los nego­cios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndo­se de hacer supuestos falsos o ambiguos que puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.

 La proposición inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de los contratantes a consentir un contrato perjudicial.

 Art. 36.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto de la negociación.

      Art. 37.- Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargare bajo respon­sabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su indiscreción.

      Art. 38.- En las ventas hechas con su interven­ción, tienen los corredores la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.

 Art. 39.- Los corredores entregarán a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el libro Diario sobre el negocio concluido dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no lo hicieren, causando perjuicio a una de las partes, per­derán todo derecho a su comisión y serán responsa­bles por tales perjuicios.

       Art. 40.- En los negocios que deban celebrarse por escrito, sea por convenio de las partes o por exigencia de la Ley, el corredor tiene la obligación de hallarse presente en el acto de la firma del ins­trumento, certificar al pie que se hizo con su inter­vención y conservar un ejemplar bajo su responsabi­lidad.

       Art. 41.- En caso de terminación de la actividad profesional del corredor por cualquier causa, los libros de registros serán entregados al Juzgado de Comercio respectivo por él o sus herederos.

       Art. 42.- Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o cancelación de su matrí­cula: 

  1. a) Intervenir en cualquier operación en la que hu­biere oposición entre sus intereses y los de su comitente; 
  1. b) Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena; 
  1. c) Adquirir para si, o para su cónyuge, ascendiente descendiente, las cosas cuya venta le haya sido encargada, ni las que se hubieren encomendado a otro corredor, aún cuando se pretenda que la  compra se realizó para uso o consumo particu­lar; 
  1. d) Promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o la venta de mercaderías, proce­dentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la persona;

 e) Intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación de letras pertenecientes a perso­nas que hayan suspendido sus pagos;

 f>   Pretender además de la comisión una remunera­ción sobre el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la es­tablecida legalmente o, en su defecto, la deter­minada por los usos comerciales, salvo conven­ción en contrario.

 Art. 43.-El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con las formalidades especifi­cadas, quedará obligado a la indemnización de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido en el ejercicio de su profesión por tres a seis meses.

 En caso de reincidencia, le será cancelada la ma­trícula.

        Art. 44.- El corredor que en su actividad profe­sional incurriere en dolo o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

       Art. 45.-  Cuando en una negociación intervinie­re un solo corredor, éste tendrá derecho a la comi­sión de cada uno de los contratantes. Si ha interveni­do más de un corredor, cada uno sólo tendrá dere­cho a exigir la comisión de su comitente. La remune­ración dcl corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la encarga­re a otra persona o la concluyere por si mismo.

       Art. 46.- La quiebra del corredor producirá la cancelación de su matrícula profesional y su con­ducta patrimonial será calificada de dolosa, conforme al Art. 1600 de la Ley de Quiebras.

 SECCION II

DE LOS REMATADORES 

     Art. 47.- Para ejercer la profesión de remata­dor, se requiere 

  1. a) Ser mayor de edad; 
  1. b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República ; y

 e) Reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del comercio. 

Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio establecidas para los corredo­res.

 Art. 48.- El rematador llevará los siguientes li­bros rubricados por el Juez de la matrícula: 

  1. a) Diario de Entradas: en el que se registrarán los bienes cuya venta se le encomiende, indican­do las especificaciones necesarias para su identi­ficación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser ven­didos y las condiciones de su enajenación. Tra­tándose de un remate judicial consignará el Juz­gado que lo ha ordenado, la secretaría, y los datos del expediente respectivo

 Diario de Salidas: en el que se asentarán, día por día, las ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado com­prador, el precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas;

 Art. 49.- Además de la obligación de llevar los libros mencionados, los rematadores deberán:

 Comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso;

 Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente;

 Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido,  domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción, condiciones legales y estado del bien ofertado;

 Tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en organizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancia entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes;

 Realizar el remate personalmente, en la fecha y horas señaladas, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del bien;

 Percibir del adquirente en efectivo, o en otra forma, bajo su responsabilidad si no contara con autorización del comitente, la seña o el importe a cuenta del  precio, en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos correspondientes;

 Suscribir con los contratantes, previa comprobación de la identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas y conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trata de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y esto sea suficiente para la transmisión de la propiedad, casos en los que bastará el recibo respectivo;

 Conservar las muestras, certificados e informes, según corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio; e

 Art. 50.- Queda prohibido a toda persona que carezca de la matrícula correspondiente, la realiza­ción de cualquier acto reservado por este Código exclusivamente a los rematadores.

 Art. 51.- Se prohibe a los rematadores: 

  1. a) El ejercicio profesional de otros actos de comer­cio , sea por sí o bajo nombre de terceros;

 b) Hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias o exigir del comprador mayores beneficios por la venta;

 e) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de terceras perso­nas

 d) Ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes cuya venta se le encomienda;

 e) Comprar por cuenta de terceros, directa o indi­rectamente, dichos bienes;

 fj     Suscribir boletos de compraventa sin la autoriza­ción expresa del comitente;

 g) Aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz; y

 h) Suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una base, la misma no hubiese sido al­canzada.

 Art. 52.- Los rematadores que no dieren cum­plimiento a las, obligaciones impuestas por los artí­culos precedentes, serán pasibles de multa y suspen­sión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula, según la gravedad e importancia económi­ca de la infracción, quedando reservada al Juez de la matrícula su apreciación. Los que infringieren las

prohibiciones del artículo anterior, serán sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su matrícula por el Juez que le otorgó.

 Las penas mencionadas antecedentemente, no ex­cluyen la responsabilidad civil ni la criminal.

 CAPITULO IV

DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE 

                      SECCION 1

DE LOS FACTORES

 Art. 53.-  Factor es la persona legalmente capa­citada para el ejercicio del comercio, a quien el prin­cipal encarga mediante mandato la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial.

 Art. 54.- La designación del factor deberá constar en instrumento privado o público otorgado por el principal o por la autoridad competente que lo instituye. Sólo surtirá efecto jurídico respecto de terceros, desde la fecha de la inscripción del instni­mento habilitante en el Registro Público de Comer­cio.

 Art. 55.- El factor designado con cláusulas ge­nerales se reputará autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y administración del establecimiento mercantil. El instituyente que se pro­ponga reducir estas facultades, deberá consignar expresamente en el instrumento habilitante las res­tricciones impuestas.

 Art. 56.- El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente, expresando en todos los documentos relativos al acto jurídico o giro del esta­blecimiento, que firma como representante autoriza­do de aquél.

 Art. 57.- Si el factor ha actuado dentro de los limites de su mandato, todas las obligaciones que contraiga en representación de su instituyente serán a cargo exclusivo de éste.

 Art. 58.- Los contratos concluidos por el factor de un establecimiento comercial o industrial, que pertenezca notoriamente a persona o entidad cono­cida, se entienden realizados por cuenta del propieta­rio del establecimiento, aún cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento.

 Asimismo, son por cuenta del principal los con­tratos sobre objetos de otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización de su comitente, o que éste aprobó su gestión, expresa o tácitamente.

 Art. 59.- Fuera de los casos previstos en el artí­culo anterior, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, lo obliga directamente hacia la persona con quien contrató. Sin embargo, si se pro­base que la negociación fue hecha por cuenta del principal, el otro contratante tendrá opción para diii­gir su reclamación contra el factor o contra su prin­cipal, pero no contra ambos.

 Art. 60.- Queda prohibido al factor:

 a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal;

 b) Delegar sin autorización expresa, los poderes re­cibidos del instituyente;

 Art. 61.- La personería del factor subsiste en caso de muerte del instituyente, mientras no lo sean revocados los poderes conferidos, pero concluye por la enajenación que se hiciese del establecimiento. Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos celebrados por el factor antes de que hubiese sido formalmente notificado de la revocación del mandato o de la ena­jenación del establecimiento.

 Art. 62.- El factor está obligado al cumplimiento de las reglas establecidas para los comerciantes, re­lativas al registro de la contabilidad y de la rendición de cuentas.

 SECCION II

 DE LOS DEPENDIENTES

 Art. 63.- Dependiente es el empleado de un es­tablecimiento comercial que se halla especialmente autorizado por el principal para actos mercantiles determinados.

 Art. 64.- El comerciante que faculte especial­mente a un dependiente para ejecutar una parte de las operaciones propias de su negocio, tales como el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y el reci­bo de mercaderías, firmando los documentos corres­pondientes, u otros semejantes que impongan obliga­ciones al principal, deberá darle autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará en los términos prescritos por el Art. 54~.

 Art. 65.- Queda prohibido a los dependientes, salvo autorización expresa inscripta en el Registro Público de Comercio, la realización de los siguientes actos por cuenta de su principal:

 a) Girar, aceptar o endosar letras u otros docu­mentos fiduciarios;

 b) Expedir recibos de recaudaciones o mercade­rías ; y

 e) Suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre operaciones de comercio.

 Art. 66.- Exceptúanse dc lo dispuesto en el arti­culo anterior:

 a) Al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, a quien se presume autorizado a percibir su importe;

 b) A los dependientes encargados de vender al pú­blico en tiendas o almacenes, a quienes se pre­sume autorizados para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado. La misma facul­tad correspondiente al encargado de la caja ha­bilitada al público. Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse necesaria­mente por el principal o por factor o apoderado debidamente habilitado, y

 e) A los contadores públicos encargados de los li­bros de contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectua­dos por el principal.

 Art. 67.- La autorización conferida por el prin­cipal a un dependiente, no comprometida dentro de lo dispuesto en el Art. 640, puede consistir en una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier otro medio legalmente acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.

 Art. 68.- El dependiente es responsable ante el principal de cualquier daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de cumplimiento de sus órdenes o instrucciones, sin perjuicio de su respon­sabilidad criminal.

 Art. 69.- En el caso que el dependiente, encar­gado por su principal del recibo de mercaderías ad­quiridas, o que por cualquier concepto le deban ser entregadas, las recibiere sin objeción ni reservas, se considerará heçha la recepción sin admitirse recla­mación ulterior del principal, salvo que éste justifi­que que las mercaderías fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su reconocimiento. En este supuesto, se estará a lo establecido para los contratos de compra venta y de transporte.

 Art. 70.- Las disposiciones establecidas para los factores son aplicables, en lo pertinente. a los depen­dientes a quienes se hubiere concedido la autoriza­ción prevista por el Art. 640. Se aplicarán además las disposiciones del Código del Trabajo. a los emplea­dos dependientes de un establecimiento mercantil que hubieren celebrado contrato individual de traba­jo. 

                     TITULO II

DE LOS ACTOS DE COMERCIO

 Art. 71.- Son actos de comercio:

 a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enaje­nación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

 b) La transmisión a que se refiere el inciso ante­rior

 e) Las operaciones de banco, cambio, seguro, em­presas financieras, warrants, corretaje o remate

 d) Las negociaciones sobre letras de cambio. che­ques o cualquier otro documento de crédito en­dosable o al portador;

 e) La emisión, oferta, suscripción pública. y, en ge­neral, las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos valores y docu­mentos que le sean equiparados;

 f) La actividad para la distribución de bienes y ser­vicios;

 g) Las comisiones, mandatos comerciales y depó­sitos

 h) FI transporte de personas o cosas realizado ha­bitualmente;

 i) La adquisición o enajenación de un estableci­miento mercantil;

 j) La construcción, compra venta o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comer­cio marítimo, fluvial, lacustre o acreo.

 k) Las operaciones de los representantes, factores y dependientes;

 1)    Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales ; y,

 II) Los demás actos especialmente legislados.

 Art. 72.- Los actos de los comerciantes realiza­dos en su calidad de tales, se presumen actos de co­mercio, salvo prueba en contrario.

 Art. 73.- Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que lo es para las demás.

 TITULO III

DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACION COMERCIAL

 CAPITULO 1

  DISPOSICIONES GENERALES

 Art. 74.- Todo comerciante cuyo capital exceda del importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especifica­das de la Capital está obligado a registrar, en libros que la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las ca­racterísticas y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad. Deberá conservar, ade­más, su correspondencia mercantil y la documenta­

ción contable que exija la naturaleza de su giro co­mercial.

 Art. 75.- El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, de­biendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades.

 Art. 76.- Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fun­dada, previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El Juez podrá recurrir además, a ante­cedentes de utilización en casos análogos, o a dicta­men de perito designado de oficio. La resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio.

 El Diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes. El método de contabilidad debe permitir la individuali­zación de las operaciones, así como también sus co­rrespondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.

 Art. 77.- El que ejerza una actividad comercial de la importancia señalada en el Art. 740 deberá llevar su contabilidad mediante contador matricula­do, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los docu­mentos y constancias en cuya base hayan sido exten­didos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el comer­ciante es contador matriculado podrá llevar por si mismo su contabilidad.

 Art. 78.- Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas o selladas y se haga constar en nota datada en su primera página, el número de folios que contengan.

 Fi mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autori­cen.

 El Registro cerrará los libros usados, con indica­ción en la última página de la fecha y del número de folios utilizados.

 Art. 79.- Los libros de contabilidad serán lleva­dos en idioma oficial debiendo asentarse las opera­ciones cronológicamente, sin interlineaciones, trans­portes al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alte­ración, y si friere necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse mediante el correspondiente contra-asiento. Es prohibido mutilar parte alguna de cual­quier libro, sea obligatorio o auxiliar, arrancar o mu­tilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliacién.

 Art. 80.- En el libro Diario se asentarán en for­ma detallada las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de mo­do que de cada partida resulte la persona del acree­dor y la del deudor en la negociación realizada.

 Art. 81.- Si el comerciante lleva libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario.

 Art. 82.- En el libro de Inventario se registra­ran:

 a) La situación patrimonial al iniciar las operacio­nes, con indicación y valoración del Activo y Pasivo ; y,

 b) La situación patrimonial y los resultados que co­rresponda a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

 Fn este libro se debe consignar el detalle del in­ventario cuando el mismo no figure en otros regis­tros ; asimismo, se podrán incluir estados contables complementarios.

 Art. 83.- Todo comerciante deberá confeccio­nar, dentro de los tres primeros meses dc cada año, el balance general de sus operaciones, que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y accio­nes, así como sus obligaciones pendientes en la fecha del balance.

 Art. 84.- La duración de cada ejercicio no po­drá exceder de un alio.

 Art. 85.- Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido extendidos.                          

  CAPITULO II

DE LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES

 Art. 86.-Toda sociedad está obligada a llevar los libros, registros y documentación a que se refie­ren los Arts. 740 y 750, y además aquellos exigidos por su naturaleza.

 Art. 87.- Las sociedades por acciones deberán llevar además:

    El Libro de Registro de Acciones que conten­drá:

 1)  El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscriptas y los pagos efectuados;

 2) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verrfica y los vínculos que se refieran a ellas;

 3)   La especificación de las acciones que se con­viertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas ; y

 4)   El número de las acciones dadas en garantía

de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.

 b) El Libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de las emitidas y de las ex­tinguidas, el nombre y apellido dc los obligacio­nistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los interese;

 c) El Libro de Asistencia a las Asambleas;

 d) El Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Admi­nistración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de la asambleas serán firma­das por el presidente y dos socios, por lo menos, designados al efecto. La de las sesiones del Di­rectorio serán firmadas por todos los asistentes.

 Art. 88.- Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias presentadas deberán quedar depositadas en la sede social a disposición de los socios con no menos de quince días de anticipación a su consideración por la asamblea. También se man­tendrán a su disposición copias de la Memoria de los administradores y del informe del síndico.

 Art. 89.- No pueden ser aprobados ni distribui­dos dividendos a los socios, sino por utilidades real-

mente obtenidas y resultantes de un balance confec­cionado de acuerdo con la Ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente.

 Art. 90.- El derecho de aprobar o impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención en contrario será nula.

 Art. 91.- Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto.

 Art. 92.- La aprobación del balance por parte de los órganos sociales competentes, no implica la libe­ración de los administradores, y de los síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan incurrido en la gestión social y por violación de la Ley y de los estatutos.

 Art. 93.-Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún cuando no se cubran las pérdidas ante­riores.

 Art. 94.- En las sociedades por acciones no pueden ser repetidos los divídendos percibidos de buena fe por los accionistas.

 CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y DE LA PRUEBA RESULTANTE

 Art. 95.- Salvo disposiciones especiales de de­recho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad,administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación.

 En los de convocación de acreedores y quiebra. se estará a lo dispuesto por la Ley respectiva.

 Art. 96.- Fuera de los casos especificados en el articulo anterior, sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto en cuestión de que se trate.

 En tal caso, el reconocimiento de los libros exhi­bidos se verificará con la presencia del dueño de és­tos, o de la persona que lo represente.

 Art. 97.- La exhibición de los libros sólo podrá decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede, sin embargo, la exhibición de los libros de los corredo­res, rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.

 Art. 98.- Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con la formalidad establecida para los prin­cipales, la exhibición de ellos quedará sometida a las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.

 Art. 99.- La obligación de exhibir los libros de contabilidad comprende no sólo a los herederos de los comerciantes, sino al sucesor a titulo singular, a quien se hubiere transmitido el activo y el pasivo del comerciante.

 Art. 100.- Los libros, registros y comprobantes seran admitidos en juicio como medio de prueba del modo y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de esta Sección.

       Art. 101.- Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarán en contra de los co­merciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.

 Art. 102.- Entre comerciantes y en actos pro­pios de su giro. los asientos de los libros y los regis­tros llevados en forma, probarán a su favor o de sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto la naturaleza del litigio y las demás pruebas producidas.

 Art. 103.- Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus compro­bantes, llevados en forma. se prescindirá de este me­dio de prueba y se estará a las demás producidas.

 Art. 104.- Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales sólo servirán como principio de prueba.

 TITULO IV

DE LA COMPETENCIA COMERCIAL

      CAPITULO 1

       DISPOSICIONES GENERALES

 Art. 105.- La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no lesione los inte­reses de la economía nacional y dentro de los limites establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes especiales o lo que las partes acordasen con­tractualmente.

 Art. 106.- El pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una zona y actividad determinada y por no más de cinco años, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a terceros.

 Si no se hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al establecido en este artículo su duración será de cinco años.

 Art. 107.- El que fuere proveedor único de un servicio o un producto está obligado a suniinistrarlo a todos los interesados en igualdad de condiciones y precio.

   CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

 

Art. 108.- Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y se conside­ran actos de competencia desleal, entre otros, los que se enuncian a continuación:

 a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros;

 b) Imitar los productos de un competidor, o reali­zar por cualquier otro medio actos susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad de aquél;

 e) Difundir noticias o apreciaciones sobre los pro­ductos o actividad de un competidor, para oca­sionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquél;

 d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.

 Art. 109.- La sentencia que califique un acto de competencia desleal prohibirá su reiteración y esta­blecerá medidas adecuadas para eliminar sus efectos.

 Art. 110.- Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa del agente lo obligan a reparar el daño causado. La sentencia que así lo de­clare podrá ser publicada.

 Art. 111.- Se presume, salvo prueba en contra­rio, que el acto declarado de competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la com­petencia desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones profesionales interesadas.

 TITULO V

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

 Art. 112.- Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, las instalaciones, existen­cias de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.

 Art. 113.- Toda transferencia de un estableci­miento comercial por acto privado o en remate pú­blico, deberá ser anunciada con veinte días de antici­pación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez días. Las publicaciones indicarán la denominación, clase y ubicación del es­tablecimiento. nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los del rematador o del escribano, en su caso.

 Art. 114.- El enajenante entregará al adquiren­te, en todos los casos, una declaración que contenga los créditos y las deudas, con especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los créditos y deudas y fecha de venci­miento de los mismos.

 Art. ~ 115.- La transferencia no podrá ser forma­lizada antes de transcurrido diez días de la última publicación, plazo dentro del cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en el domicilio denunciado en la publicación al rematador o escribano que interviniere, exigiendo la retención del importe de sus créditos y su depósito en cuenta especial.

     El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores reconocidos, como por los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en los libros y registros de contabilidad.­

      Art. 116.- Efectuado el depósito por el comprador, o, en su caso, por el rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte días, a contar del vencimiento de los diez días que tuvieren para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de los depositado.

      Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradoas por el depositante.

 Art. 117 .- En caso de que el crédito del opo­nente fuera cuestionado, el enajenante podrá pedir al Juez autorización para retirar la parte dcl precio co­rrespondiente al crédito de que se trate, ofreciendo caución suficiente para responder por él.

 Art. 118 .- Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá otorgarse válidamente el documento de transferencia. También podrá hacerse en el caso del artículo anterior.

 Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

 Art. 119 .- No podrá efectuarse la transferencia de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al importe de los créditos constituti­vos del pasivo declarado por el vendedor, más el importe de las demás deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren hecho oposición, salvo el caso de conformidad de los interesados.

 Art. 120 . - En los casos de transferencia total o parcial en remate público, el martillero levantará previamente inventario de las existencias y lo anun­ciará en las publicaciones correspondientes, debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición.

 Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el rematador depositará en cuenta espe­cial, el producto total de la subasta, previa deducción de comisión y gastos.

 Si el rematador hiciere pagos o entregas al vende­dor mediando oposición, quedará obligado solida­riamente con éste respecto de los acreedores hasta el importe de las sumas entregadas.

 Art. 121 .- Las omisiones o transgresiones a esta Ley harán responsables solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como conse­cuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.

 DISPOSICIÓN FINAL.

 

Art. 122 - Derógase el libro Primero del Códi­go de Comercio excepto el Título III relativo a las bolsas y mercados de comercio.

 Art. 123 . Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacio­nal, a los seis días del mes de Diciembre del año un mil novecientos ochenta y tres.

 

  1. Augusto Saldivar

       Presidente Cámara de Diputados

 

Juan Ramón Chavez

        Presidente Cámara de Senadores

 

Juan Roque Galeano

 Secretario Parlamentario

 

Carlos María Ocampos Arbo

Secretario General

 

Gral. de Ejército Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

  1. Eugenio Jacquet

Ministro de Justicia y Trabajo

 

Asunción, 16 de Diciembre de 1983

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insertase en el Registro Oficial

 

1.034/83 LEY

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Carlos María Ocam pos Arbo

Secretario General

 

Asunción, 16 de Diciembre de 1983

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e in­sertase en el Registro Oficial

 

General de Ejército

Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

  1. Eugenio Jacquet

Ministro de Justicia y Trabajo