POR LA CUAL SE PRECISAN ASPECTOS RELACIONADOS A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.
Asunción, 12 de mayo de 2017.-
(Abrogada por el Art. 37 de la Res. RG N° 02/24)
VISTO: La Ley Nº 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”;
La Ley Nº 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario y sus modificaciones, artículos 88, 196, 209, 210, 212, 222, 225, 234;
La Ley Nº 135/1993 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 39 del 31 de marzo de 1992, “Por el cual se crea la Dirección General de Grandes Contribuyentes”, y se modifican y amplían disposiciones de la Ley Nº 109/92”;
La Ley Nº 4017/2010 “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico y sus modificaciones;
La Ley Nº 4394/2011 “Que modifica y amplía el contenido de la Ley Nº 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”;
La Ley Nº 4679/2012 “De trámites Administrativos”;
La Resolución MH Nº 265/2014 “Por la cual se aprueba la Nueva Estructura Orgánica de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio y su correspondiente Manual de Funciones”;
La Resolución General Nº 102/2013 “Por la cual se fijan Medidas Administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria”;
La Resolución General Nº 65/2015 “Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario “Marandú”; y
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 125/1991, en sus artículos 88, 212, 222 y 225, establece las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos para: a) la devolución del crédito fiscal del exportador; b) la determinación de impuestos; c) la aplicación de sanciones; y d) la tramitación de los recursos de reconsideración, a los cuales deben ajustarse tanto los contribuyentes, responsables o terceros, como también la Administración Tributaria.
Que la aplicación práctica de las disposiciones de la Ley Nº 4017/2010 y sus reglamentaciones significó un avance considerable en el acceso y en la tramitación de los procesos llevados a cabo por los distintos órganos del Estado.
Que para el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y a la vez hacer más eficiente la gestión de la Administración Tributaria, resulta necesario precisar algunos aspectos relacionados a los referidos procedimientos.
Que entre los objetivos definidos en el Plan Estratégico de la SET para el periodo 2014-2018, se encuentra el de brindar más y mejores servicios al contribuyente, facilitando y modernizando los procedimientos, mediante el uso optimizado de la tecnología.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales de trámites administrativos e impartir instrucciones con el fin de mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 14 del 08/05/2017.
POR TANTO:
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
Título I
SUMARIO ADMINISTRATIVO
.Art. 2º.- El Sumario Administrativo será tramitado íntegramente a través del Sistema “Marangatu” para lo cual el contribuyente, el tercero o el responsable, deberá ingresar al mismo mediante la utilización de su Clave de Acceso, en la opción “Sumarios Administrativos”.
El Sumario Administrativo podrá ser iniciado cuando:
Art. 3º.- Etapas. El Sumario Administrativo constará de las siguientes etapas:
Título II
SUMARIO ADMINISTRATIVO CUANDO SE CONSTATA MEDIANTE UN CONTROL, LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA IMPOSITIVA O LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN.
Art. 4º.- Instrucción de Sumario. Recibido el Informe Final de denuncia y los antecedentes en la DPTT, esta dependencia dispondrá la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que inicia el Sumario Administrativo será notificada al Sumariado mediante Cédula, en el domicilio Fiscal o en el constituido en el Control y contendrá lo siguiente:
g.1) la forma en la que el Sumariado deberá presentar su descargo y realizar las demás presentaciones;
g.2) que el Sumario Administrativo será impulsado de oficio de conformidad a la Ley el o los periodos y ejercicios fiscales correspondientes; y
g3) la advertencia de que se llamará a Autos para Resolver, en caso que el Sumario no conteste dentro del plazo establecido en el artículo 5º de este Resolución.
La Cédula de Notificación deberá estar acompañada de una copia autenticada del Informe Final de denuncia.
Art. 5º.- Contestación de traslado. Dentro del plazo de diez (10) días, prorrogables por igual término a pedido de parte, el Sumariado deberá contestar el traslado, rechazando o aceptando, total o parcialmente, el Informe Final de denuncia, debiendo en su escrito de contestación:
Cuando no se presente inicialmente el documento que acredite la representación, el mismo deberá ser adjuntado en un plazo no mayor a quince (15) días, o las actuaciones realizadas por el representante deberán ser ratificadas por el Sumariado en el mismo plazo. En caso contrario se tendrá por no presentado el descargo.
Cuando por el volumen de los documentos no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para la contestación del traslado, el Sumariado deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejar constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.
Art. 6º.- Aceptación total o parcial del Informe Final de denuncia. La aceptación total o parcial del Informe Final de denuncia podrá ser realizada en cualquier etapa del Sumario Administrativo, en cuyo caso se emitirá el Dictamen de Conclusión y se dictará la Resolución Particular.
Los intereses y los recargos establecidos por la Ley, en su artículo 171, se calcularán sobre la parte aceptada hasta la fecha del reconocimiento expreso. Este beneficio caducará cuando el Sumariado no realice el pago en el plazo previsto en la Resolución, o haya decaído la facilidad de pago otorgada con relación al monto aceptado.
Cuando la aceptación fuera parcial, por la parte no aceptada proseguirá el Sumario Administrativo.
Art. 7º.- Falta de contestación del traslado. Cuando el Sumariado no conteste el traslado, el Sumariante llamará a Autos para Resolver y la DPTT dictará la Resolución Particular, la cual contendrá los fundamentos de hecho y de derecho, el monto de los tributos, las infracciones detectadas y las sanciones aplicables, con lo cual se pondrá fin al Sumario Administrativo.
Art. 8º.- Apertura del Periodo Probatorio. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Sumariante ordenará la apertura del periodo probatorio, cuando haya pruebas que requieran ser diligenciadas. En caso contrario llamará a Autos para Resolver.
Art. 9º.- Pruebas admisibles. Serán admisibles todos los medios de pruebas previstos en las normativas procesales vigentes, con excepción de la absolución de posiciones del personal de la Administración Tributaria, o las inconducentes para la resolución del caso.
Durante el periodo probatorio, conforme a la Ley no se admitirán documentos ni pruebas que se debieron haber presentado u ofrecido al momento de contestar el traslado respectivo, salvo que se traten de hechos y documentos nuevos, o respecto a los cuales el Sumariado declare no haber tenido conocimiento.
Art. 10º.- Pruebas de oficio. El Sumariante, sin requerimiento de parte, podrá disponer el diligenciamiento de pruebas, entre ellas:
Art. 11º.- Plazo del periodo probatorio. El plazo del periodo probatorio será de quince (15) días, pudiendo ser prorrogado de oficio, o a petición de parte.
Art. 12º.- Cierre del período probatorio. Cumplido el plazo establecido o realizadas las pruebas cuando se supere dicho término, el ¨Sumariante declarará cerrado el periodo probatorio. Procederá igualmente el cierre del periodo probatorio una vez vencido el plazo establecido y existiendo pruebas que no han sido diligenciadas, pero que a criterio del Sumariante las demás pruebas sean suficientes para la resolución del caso.
Art. 13º.- Alegatos. El Sumariado podrá formular sus alegatos dentro del perentorio plazo de diez (10)0 Días, contado a partir de la notificación del cierre del periodo probatorio.
Art. 14º.- Autos para Resolver. El Sumariante llamará a Autos para Resolver cuando:
Art. 15º.- Medidas para mejor proveer. El Sumariante o su Superior, al momento de revisar y analizar las actuaciones llevadas a cabo dentro del Sumario Administrativo, podrá ordenar medidas para mejor proveer, cuya tramitación suspenderá el plazo del Sumario Administrativo.
Art. 16º.- Dictamen Conclusivo. Dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación de Äutos para Resolver o de cumplidas las medidas para mejor proveer, el Sumariante deberá emitir su Dictamen conclusivo y elevarlo a su Superior Jerárquico.
Art. 17º.- Conclusión. El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de la Resolución Particular, la cual deberá contener lo siguiente:
f.1) los montos de los tributos adeudados;
f.2) el o los períodos y ejercicios fiscales correspondientes;
f.3) la o las infracciones cometidas; y
f.4) la o las sanciones aplicables.
Cuando mediare allanamiento total o parcial por parte del Sumariado, la Resolución Particular deberá indicar lo establecido en el artículo 6º, segundo párrafo de esta Resolución.
Art. 18º.- Acumulación de Procesos. Los sumarios Administrativos para la Determinación de Impuestos y para la Aplicación de Sanciones podrán tramitarse conjuntamente y culminar en una única Resolución, conforme lo dispone la Ley, en sus artículos 212 y 225.
Se podrán acumular los Sumarios Administrativos cuando se instruyan:
La acumulación podrá ser dispuesta de oficio, o a petición de parte.
Art. 19º.- Plazo de duración. La tramitación del Sumario Administrativo no podrá exceder el plazo de doce (12) meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del inicio del Sumario Administrativo y hasta el día de la notificación de la Resolución Particular. Este plazo solo podrá ser ampliado fundamentalmente, mediante resolución de la Máxima Autoridad Institucional.
Titulo III
SUMARIO ADMINISTRATIVO EN CASO DE RECHAZO TOTAL O PARCIAL DEL PEDIDO DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
Art. 20º.- Disposiciones aplicables. Será aplicables para la tramitación del Sumario Administrativo en caso de rechazo total o parcial del pedido de Devolución de Crédito, todas las disposiciones previstas en el Título I de la presente Resolución, con excepción de los siguientes artículos.
Art. 21º.- Solicitud de Apertura. El Sumario Administrativo se iniciará a petición de parte cuando exista un rechazo total o parcial de la Administración Tributaria del pedido de devolución de créditos fiscales por irregularidad en la documentación, conforme lo establece la Ley en su artículo 88, y siempre que el contribuyente lo solicite dentro de un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución de Devolución.
La solicitud de apertura del Sumario Administrativo deberá contener como mínimo:
Cuando no se presente inicialmente el documento que acredite la representación, el mismo deberá ser adjuntado en un plazo no mayor a quince (15) días, o las actuaciones realizadas por el representante deberán ser ratificadas por el Solicitante en el mismo plazo. En caso contratos se tendrá por no presentada la solicitud.
Cuando por el volumen de los documentos, no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para solicitar la apertura del Sumario Administrativo, el Solicitante deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejarse constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.
Art. 22º.- Instrucción del Sumario Administrativo. Recibida la solicitud de apertura, la DPTT ordenará la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que dispone el inicio el Sumario Administrativo será notificada electrónicamente al Sumariado, y contendrá lo siguiente:
Art. 23º.- Rechazo de la Solicitud. La solicitud de instrucción del Sumario Administrativo será rechazada cuando:
Art. 24º.- Conclusión y Resolución. El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario (RP-CT), la cual deberá contener lo siguiente:
Título IV
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Art. 25º.- Recurso de Reconsideración. La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una Resolución Particular o de cualquier acto de la Administración Tributaria, deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación. Para ello, el contribuyente, responsable o tercero deberá interponer su Recurso a través del Sistema “Marangatu” mediante su Clave de Acceso.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas par mejor proveer o abrir un periodo probatorio necesario para la resolución del caso.
Durante el diligenciamiento de estas medidas se suspenderá el plazo para emitir la Resolución.
Título V
NOTIFICACIONES
Art. 26º.- Notificaciones personales o por cédula. Serán notificadas personalmente o por cédula, las resoluciones expresas que dispongan:
Las notificaciones se realizarán en el domicilio constituido en el expediente y a falta de éste, en el domicilio fiscal.
Art. 27º.- Notificaciones por medios electrónicos. Con excepción de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, todos los actos serán notificados por medio del Buzón “Marndu”, incluida la Resolución Particular, o a la dirección de correo electrónico cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no sea contribuyente.
A todos los efectos, la notificación a través del Buzón ”Marandu” se considerará efectivamente realizada al día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que se tendrá por notificado al destinatario a partir de esa fecha.
Art. 28º.- Notificación por edicto. El inicio del Sumario Administrativo se notificará por Edicto publicado por cinco (5) días consecutivos, en un diario de circulación nacional, cuando se ignore el domicilio fiscal del Sumariado.
Art. 29º.- Notificación tácita. Se tendrá por notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa dentro del expediente electrónico cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Título VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30º.- Cómputo de plazo. Los plazos del Sumario Administrativo se computarán en días hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos, feriados y asuetos nacionales.
Los plazos se calcularán a partir del día hábil siguiente al de la notificación.
El descargo, recursos y demás escritos podrán presentarse electrónicamente hasta las nueve (9) horas del día hábil siguiente al día de vencimiento del plazo fijado. No serán admitidos los que se presentaren después de dicha fecha y hora.
Art. 31º.- Cargo digital. Para el registro de las actuaciones del Sumariado, el Sistema “Marangatu” aplicará un esquema de certificación electrónica con sello de tiempo, a fin de tener plena certeza del horario de presentación de los escritos y documentos.
Art. 32º.- Incidentes. La presentación de incidentes en el Sumario Administrativo deberá ser interpuesta por el Sumariado a través del Sistema “Marangatu”, mediante la utilización de su Clave de Acceso. Los incidentes serán resueltos al momento de dictarse la Resolución Particular.
Art. 33º.- Subsanación de errores u omisiones. La Administración Tributaria podrá ordenar de oficio o a petición de parte la subsanación de errores u omisiones que se constaten en la tramitación del Sumario Administrativo.
Art. 34º.- Expediente Electrónico. Conforme a lo establecido en la Ley Nº 4017/2010, en el desarrollo del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria podrá aplicar supletoriamente las disposiciones establecidas en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia por las que se reglamentan los procesos judiciales electrónicos y en las Guías emitidas por la Autoridad de Aplicación de la referida ley.
Art. 35º.- Cuenta Corriente. Las dependencias operativas de la SET, a través del Sistema “Marangatu”, realizarán los ajustes que correspondan en la Cuenta Corriente del contribuyente, conforme a los resultados de las etapas del Sumario Administrativo o del Recurso de Reconsideración.
El Sumariado podrá obtener el Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia hasta tanto quede firme la deuda determinada.
Art. 36º.- Ajustes de Oficio. Cuando el acto administrativo quede firme y no se presenten las declaraciones juradas rectificativas dentro de los plazos establecidos en la Resolución Particular, la Administración Tributaria realizará de oficio los ajustes que correspondan en el estado de cuenta del contribuyente, conforme al resultado del Sumario Administrativo.
Art. 37º.- Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2017.
Los sumarios Administrativos y los Recursos de Reconsideración interpuestos antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, serán tramitados hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones vigentes anteriormente.
Art. 38º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo. MARTA GONZÁLEZ ALYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTRACIÓN