POR EL CUAL SE FIJA NUEVO PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DEL GASOIL.
Asunción, 21 de octubre de 2004
VISTO: La Ley N° 1182/85, “Que Crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR)”; la Ley N° 904/63, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”; el Decreto N° 89/2003, “Por el cual se integra el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones”; y
CONSIDERANDO: Que en función del Artículo 49 de la Ley 1.182/85 y el Artículo 2°, Inciso e), del Decreto N° 89/2003; la Administración de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) ha presentado, según Nota PP. N° 2098/04, una proyección de su situación económica - financiera que demuestra el desfasaje en el precio de venta del gasoil con relación a su precio de compra, debido al constante aumento del precio del petróleo y de sus derivados en los mercados internacionales y que el Equipo Económico Nacional ha dado su parecer favorable a un ajuste de precio.
Que la fijación de un nuevo precio de venta al público del gasoil constituye una de las medidas impostergables que deben ser adoptadas, debido a la variación del precio en el mercado internacional y por consiguiente, corresponde al Poder Ejecutivo disponer las medidas que sean necesarias para asegurar el suministro del gasoil a nivel nacional. Por dicho concepto, se ha procedido a un ajuste de trescientos guaraníes (Gs. 300) por litro al precio de venta al público.
Que a fin de mejorar las condiciones de inversión en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo, es necesario incrementar en treinta y dos guaraníes (Gs. 32) por litro la retribución a la cadena de comercialización y, a dicho efecto, un aumento equivalente en el precio de venta al público.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Fijase el nuevo precio de venta al público del gasoil en tres mil cien guaraníes (Gs. 3.100) por litro.
Art. 2°.- Facultase a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a ajustar el precio de venta del gasoil, en el futuro, tomando en consideración la variación del tipo de cambio del guaraní respecto al dólar de los Estados Unidos de América y los precios internacionales del referido combustible.
Art. 3°.- Fijase la bonificación para la cadena de comercialización en trescientos setenta y dos guaraníes (Gs. 372) por litro, cuyo ajuste deberá proponer el Ministerio de Industria y Comercio al Equipo Económico Nacional, cuando se produzca una variación mayor al cinco (5%) desde el último ajuste, utilizando una función en la cual la variación del Índice del Precio al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay, tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%) y la variación del tipo de cambio nominal tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%). La variación del tipo de cambio nominal aplicable será aquella que se produzca entre el tipo de cambio nominal del guaraní respecto al dólar de los Estados Unidos de América a partir del último día hábil del mes anterior a la fecha del último ajuste y del último día hábil del mes anterior al mes en que se realiza el ajuste.
Art. 4°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.
Art. 5°.- La vigencia de este Decreto será desde el día siguiente de su promulgación.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.