QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 1016/1997 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 3,4, 5, 6, 8, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 de la Ley N° 1016/1997 “QUE ESTABLECE EL RéGIMEN JURíDICO PARA LA EXPLOTACIóN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”; y los artículos 15 y 16 de la citada ley, modificados por la Ley N° 4716/2012, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 3°.- Los juegos autorizados por la presente ley son:
Se consideran loterías diferidas aquellos juegos en los que se conceden premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador coincida en todo o en parte con el que se determina a través de un sorteo, debidamente fiscalizado y celebrado en acto público en la fecha indicada en el billete o boleto.
Las rifas de distribución general en parte o todo el territorio nacional que tengan carácter ocasional sin ánimo de explotación permanente serán autorizados por resolución de la Comisión Nacional de Juegos de Azar según la reglamentación que se emita, en cuyo documento se establecerá por cada caso los requisitos requeridos y el canon a ser abonados.
Está prohibida la explotación de juegos de azar no incluidos en la enumeración precedente, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Juegos de Azar establezca nuevas modalidades de juegos de azar y autorice su explotación.”
“Art. 4°.- La regulación de los juegos de azar será ejercida por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, que será un órgano desconcentrado de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, con autonomía funcional y administrativa, salvo las excepciones expresamente previstas en la presente ley que sean reservadas a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios. En todo lo demás, la Comisión Nacional de Juegos de Azar tendrá plenas potestades y atribuciones dentro de su competencia.
La misma será integrada de la siguiente forma:
El representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios tendrá dedicación exclusiva a la Comisión Nacional de Juegos de Azar, salarial y jerárquicamente dentro del Anexo de Personal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, equiparado al nivel de Director General.
Las relaciones entre la Comisión Nacional de Juegos de Azar y el resto de la estructura administrativa de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios se efectuarán a través del Director General.
En caso de renuencia o falta de colaboración, el Director General pondrá a conocimiento del Director Nacional de Ingresos Tributarios a fin de que este tome las medidas administrativas correspondientes para el cumplimiento de los pedidos.
Los miembros que integran la Comisión Nacional de Juegos de Azar ejercerán sus funciones en ella sin percibir por las mismas remuneración o retribución alguna, a excepción del Director General.”
“Art. 5°.- Corresponderá en exclusividad a la Comisión Nacional de Juegos de Azar:
“Art. 6°.- La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, como ente rector, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios no tendrá ninguna atribución que no sea expresamente establecida en la presente ley o su reglamentación en materia de juegos de azar, las que corresponderán a la Comisión Nacional de Juegos de Azar conforme con las disposiciones de la presente ley.”
“Art. 6º bis.- Son atribuciones del Director General de la Comisión Nacional de Juegos de Azar:
Impulsar programas de concienciación acerca del juego responsable y la prevención de la ludopatía.
Incentivar y promocionar principios y prácticas de responsabilidad social empresarial.
ñ) Convocar a las sesiones de la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
“Art. 8°.- Las concesiones serán otorgadas a las mejores ofertas presentadas y que se ajuste a las normas dictadas por la autoridad competente, entre las que se incluirá la facultad de incrementar el canon.
Las decisiones de adjudicación de los juegos de azar de carácter nacional requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo, mediante Decreto.”
“Art. 12.- Cuando el canon ofrecido se establezca con base en porcentajes sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, a petición de la Comisión Nacional de Juegos de Azar, requerirá dictamen de auditor externo en el cual informe sobre las cuentas de los concesionarios.
El auditor externo deberá estar inscripto en el Registro de Auditor Externo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y su reglamentación.”
“Art 13.- El concesionario abonará a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios el canon en concepto de explotación de juegos de azar en el lugar, formas y condiciones que sean establecidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
El plazo para el pago del canon será establecido por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, salvo que esté contemplado en el contrato respectivo.”
“Art. 15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar, en conjunto con los órganos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios designados por el Director Nacional de Ingresos Tributarios, tendrá a su cargo la verificación, control y fiscalización del funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la explotación de juegos de azar, y estará facultada a disponer la clausura de todo local de explotación clandestina.
Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización expedida por autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los funcionarios autorizados.”
“Art. 16.- Verificado el carácter clandestino de un local, instalación o lugar donde se lleven a cabo actividades de juegos de azar, la Comisión Nacional de Juegos de Azar, presentará formal denuncia y remitirá todos los antecedentes al Ministerio Público.
El concesionario o cualquier persona que tenga conocimiento de la explotación clandestina de juegos de azar en todas sus modalidades podrá denunciarlos ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, la Comisión Nacional de Juegos de Azar, el Ministerio Público y la Policía Nacional.”
“Art. 19.- Los premios deberán ser reclamados por los ganadores dentro de los 60 (sesenta) días hábiles posteriores al sorteo.
Asimismo, los premios no entregados, no reclamados y/o no pagados por no presentarse el ganador dentro del plazo mencionado, deberán ser depositados en la cuenta habilitada por el Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud dentro de los siguientes 30 (treinta) días hábiles, sin excepción alguna.
A los efectos de la presente ley, los vocablos “premios” y “aciertos” son equivalentes, por lo cual cuando el apostador logre los aciertos de un premio, tendrá el derecho a cobro.
Todas las empresas deberán tener un registro y detalle de las apuestas tomadas, los premios pagados, los premios no pagados y/o no reclamados y no entregados a los ganadores, a fin de cumplir con el presente artículo.
Ningún formato de juego de azar está exceptuado de esta disposición, so pena de cancelación de contrato.”
“Art. 20.- Los juegos cuya explotación debe ser necesariamente concedida por licitación pública son los siguientes:
Las nuevas modalidades de juegos de azar serán primeramente otorgadas de forma provisoria y, luego de pasado 3 (tres) años desde el inicio de la explotación de la nueva modalidad, se deberá llamar a una licitación pública.”
“Art. 21.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su explotación en todo el país son:
“Art. 22.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su explotación a nivel departamental son:
“Art. 23.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su explotación a nivel municipal son:
“Art. 23 bis.- Corresponderá a cada autoridad autorizante de los juegos enumerados en los artículos 22 y 23 de la presente ley regular la cantidad de autorizaciones de explotación que corresponderá a cada tipo de juego.”
“Art. 25.- Se concederá la concesión para la explotación de casinos de juegos de azar en la ciudad de Asunción y en todos los departamentos de la República. Solo podrán funcionar más de un casino en la ciudad de Asunción y en los departamentos con más de 250.000 (doscientos cincuenta mil) habitantes, las que podrán ser otorgadas por un plazo máximo de 20 (veinte) años de acuerdo con la inversión realizada, no prorrogable.”
“Art. 29.- La contabilidad de las empresas concesionarias de casinos de juegos de azar que tengan por objeto otras actividades de carácter comercial, deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes y a aquellas que establezca la autoridad tributaria, debiendo en forma obligatoria llevar contabilidad independiente para la actividad del casino o de los juegos de azar que explotaren.”
“Art. 30.- La recaudación de los cánones percibidos por mes vencido, previstos en la presente ley a cargo de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, se ceñirá primeramente a lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 17 de la Ley N° 7143/2023 “QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS”, y, con posterioridad a la deducción del 0,7% (cero coma siete por ciento) establecida en la citada norma, se distribuirá el remanente entre la Administración Central, las Gobernaciones o las Municipalidades, según los casos, conforme se especifica seguidamente:
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales incluido el de Asunción.
Para el respectivo cálculo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del país, obteniéndose así el cociente por cada habitante. Los municipios recibirán el 30% (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios y el otro 50% (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada municipio por el cociente obtenido según datos proporcionados por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales. Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos recibirán el 30% (treinta por ciento) que le corresponde de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes del departamento por el cociente obtenido.
- 30% (treinta por ciento) y 10% (diez por ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social y al Tesoro Nacional, respectivamente. Para el cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos de ese departamento, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del departamento, obteniéndose así el cociente por cada habitante del departamento. Los municipios recibirán el 30% (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios del departamento y el otro 50% (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada municipio por el cociente obtenido.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales, 30% (treinta por ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social, 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Para su respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado por el porcentaje asignado.
- 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la República. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos y este total se dividirá por el porcentaje asignado.
- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos departamentales. Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos percibirán el 20% (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes del país por el cociente determinado.
- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos municipales de menores recursos. Los municipios de menores recursos serán previamente establecidos de acuerdo al artículo 38 de la Ley Nº 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGáNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”. Una vez determinado tales municipios, se procederá como sigue: se tomará el 20% (veinte por ciento) de los ingresos totales que corresponden a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por la suma de habitantes de todos los municipios de menores recursos, obteniéndose así el cociente por habitante. Los municipios recibirán 20% (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios de menores recursos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes de cada municipio de menor recurso por el cociente así determinado.
- 25% (veinticinco por ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social.
- 10% (diez por ciento) a Rentas Generales. Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos totales que corresponden a los juegos de los que se retiene el 30% (treinta por ciento) para ese municipio.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales donde se implementaron los juegos.
- 30% (treinta por ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social y 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional.
Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.”
Artículo 2°.- Sanciones.
Independientemente de las sanciones previstas en la Ley N° 4716/2012 “QUE MODIFICA VARIOS ARTíCULOS DE LA LEY N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL RéGIMEN JURíDICO PARA LA EXPLOTACIóN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, la Comisión Nacional de Juegos de Azar impondrá multas al infractor de la presente ley, de las reglamentaciones y otras disposiciones normativas sobre la materia, de la siguiente manera: por cada máquina en infracción, la multa es de un salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, y cada reincidencia aumentará la multa en un valor igual al producto entre el valor base de la multa y el número de reiteración de infracción del que se trate.
Igualmente, la Comisión Nacional de Juegos de Azar, con los órganos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 1016/1997 “QUE ESTABLECE EL RéGIMEN JURíDICO PARA LA EXPLOTACIóN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, según sus modificaciones, a través de los funcionarios intervinientes en los operativos, procederá a la incautación y posterior destrucción de las máquinas, utensilios, enseres, objetos, documentos, elementos inherentes al juego explotado clandestinamente, implementos, sistemas y cualquier tipo de accesorio informático o no, y dispondrá el cierre temporal de los locales. En caso de extrema gravedad y de acuerdo con las circunstancias o por reincidencia, el cierre será definitivo.
Lo recaudado en este concepto será destinado al tratamiento y asistencia de menores de edad que han caído en el vicio de los juegos de azar o padezcan de ludopatía, o para ser utilizado en el presupuesto de la CODENI del municipio donde se ha realizado el operativo.
Artículo 3°.- Régimen del personal.
Los funcionarios que a la fecha de la promulgación de la presente ley formen parte del Anexo del Personal del Ministerio de Economía y Finanzas y cumplan funciones en la Comisión Nacional de Juegos de Azar, de acuerdo con las necesidades y a la selección respectiva, pasarán a cargo de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, gozarán de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos antes de la vigencia de la presente ley.
Igual selección se aplicará al personal contratado del Ministerio de Economía y Finanzas que cumple funciones en la Comisión Nacional de Juegos de Azar, quienes continuarán prestando servicios en los mismos términos y condiciones contractuales en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Aquellos funcionarios y personal contratado que no pasen a formar parte de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios seguirán cumpliendo sus labores en el Ministerio de Economía y Finanzas, preservando sus derechos adquiridos.
Artículo 4°.- Asignación de bienes y saldos presupuestarios.
El Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con el inventario de bienes muebles afectados a la Comisión Nacional de Juegos de Azar, deberá realizar las gestiones correspondientes a fin de que dichos bienes pasen a formar parte del patrimonio de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Artículo 5°.- Autorización.
Todos los juegos de azar previstos en la presente ley deberán contar con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, Gobernación o Municipalidad, según cual resulte la autoridad competente para su explotación.
Artículo 6°.- Vigencia de instrumentos normativos anteriores.
Los decretos y reglamentos de rango inferior que fueron dictados por, o afecten a la Comisión Nacional de Juegos de Azar, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados, abrogados o derogados por una nueva reglamentación.
Artículo 7°.- Transitorio.
Todas las autorizaciones provisorias concedidas por la Comisión Nacional de Juegos de Azar antes de la vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias en vigor al momento de su otorgamiento y, en su caso, por el contrato respectivo. Las mismas tendrán vigencia por el plazo establecido en el contrato, o por 3 (tres) años desde la promulgación de la presente ley, y en ningún caso podrán ser prorrogados.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1 de la Constitución.