DECRETO N° 2.063/24 y Anexo

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE TURISMO DE COMPRAS (RTC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES Y SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS EXTRANJERAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS Y SE DEROGAN EL DECRETO N° 1931 DEL 13 DE JUNIO DE 2019 Y SUS DISPOSICIONES MODIFICATORIAS.

Asunción, 15 de julio 2024

(Reglamentado por Art. 1° Res. N° 26/25)

VISTO: La presentación realizada por la Dirección Naciona de Ingresos Tributarios, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Memorándum N° 90 del 24 de mayo de 2024, por medio del cual se pone a consideración la propuesta de decreto reglamentario del Régimen de Turismo de Compras (RTC) para la importación de determinados bienes y su comercialización a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país;

La Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero";

El Decreto N° 8701/2012, "Por el cual se fijan y actualizan tasas y tarifas por la prestación de servicios aeronáuticos aeroportuarios, meteorológicos y
otros medios de recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil — DINAC";

El Decreto N° 4212/2015, «Por el cual se reglamenta el Capítulo IV "De los de remuneración compensatoria" de la Ley N° 1328/1998, "De Derecho
de Autor y Derechos Conexos", y se deroga el Decreto N° 6780/2011"»;

La Ley N° 6380/2019, "De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional";

El Decreto N° 1931/2019, "Por el cual se establece un Régimen Específico de Liquidación de Tributos Internos en la importación de determinados
bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país";

La Ley N° 7143/2023, "Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios";

La Ley N° 7158/2023, "Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas"; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238 de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a, inter plurium alía, dictar decretos, reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que el turismo de compras constituye uno de los pilares del desarrollo de las ciudades fronterizas del país y un factor de dinamización de la economía nacional.

Que por Decreto N° 1931/2019 del 13 de junio de 2019 se estableció un régimen específico de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave la importación de los bienes individualizados en el anexo de dicho decreto, cuando ellos se encuentren destinados a la comercialización a personas fisicas extranjeras no domiciliadas en el país.

Que la Ley N° 6380/2019, "De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional", en su artículo 80 establece: "El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará los siguientes actos: 1. La enajenación de bienes; 2. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que
se presten en relación de dependencia; 3. La importación de bienes".

Que la misma Ley N° 6380/2019, "De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional", en su artículo 104, en el marco de las disposiciones que regulan el Impuesto al Valor Agregado, establece: "El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación de este
impuesto, cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá instituir un régimen de aplicación nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de determinados bienes a personas físicas extranjeras no residentes, y siempre que en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se individualice al
comprador de forma fehaciente".

Que, según la solicitud presentada por la institución técnica competente, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), es necesario actualizar el régimen de liquidación de impuestos aplicable a la importación de determinados bienes a efectos de su comercialización a personas físicas no
domiciliadas en el país.

Que, en ese sentido, la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 295 del 19 de abril de 2024.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Título I
Del Régimen de Turismo de Compras (RTC)

Art. 1°.- Establécese el Régimen de Turismo de Compras, en adelante "RTC", consistente en un régimen específico de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable en la importación y comercialización de determinados bienes, detallados en el anexo del presente decreto, a personas
físicas extranjeras no domiciliadas en el país, en adelante "Turistas", y que será implementado en las ciudades fronterizas de Asunción, Ciudad del
 Este, Encarnación, Pedro Juan Caballero, Pilar y Salto del Guairá.

Art.2°.- Establécese que el RTC será de aplicación para el contribuyente constituido como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Empresa por Acciones Simplificadas, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria, sucursal, agencia o establecimiento permanente de persona domiciliada o entidad constituida en el exterior y como cualquier otro tipo de sociedad comercial creada o admitida por ley, que se dedique a la comercialización de los bienes contemplados en el anexo de este decreto y que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 3°, 4° y 5°, llamado en adelante "Contribuyente RTC".

El Contribuyente RTC podrá importar o adquirir los bienes comprendidos en el presente régimen, individualizados en el anexo de este decreto, y
enajenarlos directamente a turistas o a otro Contribuyente RTC.

Título II
Requisitos para acceder al Régimen de Turismo de Compras


Art. 3°.- Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse del RTC previsto en el presente decreto deberán cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos e inscribirse previamente en el registro habilitado para el efecto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, en adelante DNIT.

Para operar bajo el RTC el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

  1. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
    2. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones de aporte obrero-patronal; y

    3. No ser empresa maquiladora o submaquiladora, importadora con beneficios del Régimen de Materias Primas ni beneficiaria de la Ley
    N° 4838/2012, "Que establece la Política Automotriz Nacional", o la Ley N° 4427/2012, "Que establece incentivos para la producción, desarrollo
    o ensamblaje de bienes de alta tecnología".

  2. Art 4°.- (Modificado y ampliado por Art. 1° del Decreto N° 3237/25) Establécese que, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, los importadores deberán cumplir con los siguientes requisitos específicos:

  3. 1. Tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el circuito comercial, demostrada a través de la presentación de los Estados Financieros
    correspondientes a los dos (2) últimos años previos a la inscripción. A los efectos de la contabilización de la antigüedad mencionada, se
    considerarán los cambios de denominación, reestructuraciones o reorganizaciones societarias, cambios de tipo societario, entre otros
    supuestos a ser contemplados y regulados en la reglamentación.

  4. 2. Contar con un capital integrado de, por lo menos, seis mil millones de guaraníes 6.000.000.000.-

  5. 3. Ser titular de, al menos, una cuenta bancaria debidamente identificada en el sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las transferencias de fondos para pagos de los bienes a ser importados. Este requisito será acreditado con el extracto bancario de los últimos tres meses previos a la inscripción, en los cuales se verifiquen saldos en cuenta al cierre de cada mes de, al menos, doscientos mil dólares
    americanos (US$ 200.000.-) o su equivalente en guaraníes.

  6. En el caso de que la empresa sea titular de más de una cuenta bancaria nacional o del extranjero, la misma deberá identificar cada una de
    ellas al momento de la solicitud, acompañar los extractos bancarios respectivos y señalar aquellas cuentas a través de las cuales realizará las
    operaciones de pago.

    Cualquier variación o modificación relativa a la cuenta bancaria o las cuentas bancarias identificadas en el registro del RTC debe ser comunicada a la DNIT dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles.
  7. Art. 5°.- Establécese que, a más de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, los comerciantes deberán cumplir con los siguientes requisitos específicos:

  8. 1. Contar con al menos un establecimiento comercial ubicado en alguna de las siguientes ciudades fronterizas: Asunción, Ciudad del Este,
    Encarnación, Pedro Juan Caballero, Pilar o Salto del Guairá.

  9. 2. Ser titular de al menos una cuenta bancaria debidamente identificada en el sistema financiero de plaza local.

  10. 3. En caso de que la empresa sea titular de más de una cuenta bancaria, deberá identificar cada una de ellas al momento de la solicitud.
    Cualquier variación o modificación relativa a la cuenta bancaria o las cuentas bancarias identificadas en el registro del RTC debe ser
    comunicada a la DNIT dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles.

  11. Art. 6°.- Dispónese que, cuando un importador acogido al RTC en dicho carácter, a su vez, enajene los bienes comprendidos en el presente régimen a Turistas, deberá además dar cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 1) del artículo 5° de este decreto, previsto para los comerciantes.

  12. Título III
    Régimen Tributario

  13. Art. 7°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RTC deberá abonar ante la Gerencia General de Aduanas (GGA) de la DNIT, previo al retiro del recinto aduanero de los bienes comprendidos en el RTC, individualizados en el anexo de este decreto, lo siguiente:

    1. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre una base imponible del doce coma cinco por ciento (12,5%) del monto previsto en el primer párrafo
    del numeral 7), del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g)
    del artículo 90 de la citada ley.

  14. 2. El anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) del monto que resulte de aplicar el uno por ciento (1%) que será calculado sobre el valor
    aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, así
    como otros tributos que inciden en la operación con anterioridad al retiro de los bienes o mercaderías, más los tributos internos que graven dicho
    acto, excluido el IVA.

  15. Art. 8°.- Dispónese que el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal cuando el importador enajene los bienes comprendidos en el RTC a turistas y a otros Contribuyentes RTC; en el caso de enajenar dichos bienes a personas físicas o jurídicas que no sean turistas o Contribuyentes RTC, el IVA abonado constituirá Crédito Fiscal.

  16. Art. 9°.- Establécese que cuando la enajenación de los bienes comprendidos en el RTC se realice a personas físicas nacionales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país que no sean turistas o Contribuyentes RTC, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme con el régimen general de liquidación de este impuesto.

  17. Art. 10.- Dispónese que las operaciones de ventas realizadas por el Contribuyente RTC a turistas de los bienes comprendidos en el presente Régimen, deberán estar respaldadas por comprobantes de venta, en los que se deberá consignar el nombre y apellido del turista, así como el país de su residencia.
     
    Dichas operaciones, incluidas las enajenaciones realizadas entre Contribuyentes RTC, se consignarán en la casilla de "exentas" en el
    respectivo comprobante de venta.

  18. Art. 11.- (Rectificado por Art. 1°, Dto. N° 2167/24) Establécese que los bienes comprendidos en el presente Régimen que sean importados por empresas intermediarias del comercio exterior podrán ser enajenados a importadores inscriptos en el RTC antes de la oficialización del despacho de importación, bajo las siguientes condiciones:

  19. 1. El importador deberá:
    a) Retener a la empresa intermediaria del comercio exterior en la oportunidad en que se efectúe el pago, el cero coma cuatro por
    ciento (0,4%) en concepto de anticipo del IRE, a calcularse sobre el precio total de la enajenación realizada por aquella. El comprobante
    de retención deberá ser presentado a la Gerencia General de Aduanas de la DNIT al momento de la oficialización del despacho de
    importación.

  20. b) Abonar el IVA, sobre una base imponible del siete coma cinco por ciento (7,5%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7)
    del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g) del
    artículo 90 de la citada ley.

  21. c) Cumplir con lo establecido en el numeral 1) del artículo 7° de este decreto.

  22. 2. La empresa intermediaria del comercio exterior deberá:

  23. a) Documentar la enajenación realizada al importador con comprobante de venta, consignando en la casilla de "exentas" el monto
    correspondiente a cada operación efectuada.

    A los efectos de este decreto se entenderá por "empresa intermediaria del comercio exterior" a aquella que desarrolla el comercio de bienes y
    productos suministrados en su mayoría por terceros, empleando redes o infraestructura internacionales para abastecerse o abastecer a sus clientes, tales como las compañías denominadas trading y otras dedicadas al ramo.

  24. Estas empresas deberán inscribirse en el RTC en este carácter, cumpliendo los requisitos que serán establecidos en la reglamentación. El tratamiento fiscal previsto en este artículo no será aplicable cuando las enajenaciones sean realizadas entre partes vinculadas o relacionadas según los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 6380/2019.

  25. Título IV
    Otros Incentivos

  26. Art. 12.- Dispónese que el importe de la Remuneración Compensatoria prevista en el numeral 1) del artículo 5° del Decreto N° 4212/2015, «Por el cual se reglamenta el Capítulo IV "De los derechos de remuneración compensatoria" de la Ley N° 1328/1998, "De derecho de autor y derechos
    conexos" y se deroga el Decreto N° 6780/2011», será del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de ingreso al territorio nacional de los productos y dispositivos sujetos al pago de dicho emolumento e ingresados bajo el RTC.

  27. Art. 13.- Para la importación bajo el RTC de las cargas peligrosas descritas en el apartado 2.5.11 del Capítulo II del Anexo del Decreto N° 8701/2012, "Por el cual se fijan y actualizan tasas y tarifas por la prestación de servicios aeronáuticos aeroportuarios, meteorológicos y otros medios de recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil — DINAC", el importador presentará el Certificado de Seguro de la carga respectiva, el cual contendrá como mínimo la siguiente información: fecha de emisión; número del Certificado; código QR para la verificación de la validez; nombre del consignatario; número de Póliza; número de Guía Aérea; peso en kilogramos; origen y destino; cobertura; y monto total asegurado.

    Cuando lo presente, el Certificado de Seguro mencionado en el párrafo anterior formará parte de la declaración en detalle del importador prevista
    en el artículo 170 del Anexo del Decreto N° 4672/2005, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero"», modificado por el
    Decreto N° 859/2023. En este caso, la Administración de Aduanas emitirá un informe de verificación del Certificado de Seguro referido a efectos de corroborar su autenticidad, y formará parte del legajo de despacho de importación y autorización aduanera de tránsito.

  28. Cuando la importación bajo el RTC reúna los requisitos previstos en los párrafos precedentes, por el servicio de manipuleo de las cargas peligrosas la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) percibirá una tasa cuya alícuota será establecida con base en el siguiente detalle:

  29. Periodo Tasa
    Primer periodo: Cinco (5) días corridos o fracción 0,8%
    Segundo Periodo: Cinco (5) días corridos o fracción siguiente 1,8%
    Tercer Periodo: Cinco (5) días corridos o fracción siguiente 2,8%
    Cuarto Periodo: Cinco (5) días corridos o fracción siguiente 3,3%
    Periodo sucesivo: Por cada Cinco (5) días corridos adicionales a fracción siguiente 4,3%

  30. La presentación del Certificado de Seguro no será de cumplimiento obligatorio a efectos de acogerse a los demás beneficios del RTC, sin
    embargo, la falta de presentación conllevará la aplicación de las tasas generales por el servicio de manipuleo percibidas por la DINAC según lo
    dispuesto en las normas reglamentarias vigentes.

    Art. 14. La autorización aduanera de tránsito de las cargas o mercaderías señaladas en el artículo 13 de este decreto será concedida toda vez que el importador cuente con el Certificado de Seguro, las facturas de origen y el informe de verificación de dicho certificado expedido por la Administración de Aduanas.

  31. Autorizado el tránsito, por el servicio de manipuleo la DINAC percibirá una tasa que resulte de aplicar el índice del dos por ciento (2%) sobre el valor FOB total de la carga conforme con la documentación presentada.

  32. Para los demás casos se aplicará las reglas previstas en las normas reglamentarias vigentes.

  33. Título V
    Disposiciones Generales

  34. Art. 15.- Establécese que los Contribuyentes RTC que comercializan con turistas solamente podrán operar bajo el citado régimen en los locales comerciales ubicados en las ciudades de Asunción, Ciudad del Este, Encarnación, Pedro Juan Caballero, Pilar y Salto del Guairá.

  35. A las empresas dedicadas exclusivamente a la importación de los productos señalados en el anexo de este decreto no les será exigible el cumplimiento  del requisito referido en el párrafo anterior.

  36. Art. 16.- Dispónese que el Contribuyente RTC estará obligado a:

  37. 1. Contar con Auditoría Externa Impositiva a partir del ejercicio fiscal en el cual se ha inscrito al RTC.
    2. Individualizar en su inventario los bienes que estén beneficiados por el RTC.
    3. Prestar colaboración en los controles e inspecciones realizados por las autoridades tributarias y aduaneras.

    Art. 17.- Establécese que, en caso de que la DNIT detecte que un Contribuyente RTC enajenó bienes comprendidos en el RTC a personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjeros residentes en el país con los beneficios del presente régimen, o incumplió lo establecido en el artículo 10, reliquidará el monto del impuesto de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 6380/2019 y aplicará las sanciones correspondientes.

  38. La DNIT procederá de igual manera cuando detecte que un Contribuyente RTC enajenó bienes comprendidos en el RTC a personas jurídicas no
    beneficiarias de este régimen.

  39. Art. 18.- Dispónese que la habilitación como Contribuyente RTC tendrá una duración de dos (2) años calendario, siempre y cuando la DNIT no la
    revoque.

  40. El registro en el RTC podrá ser renovado a petición del interesado, por el mismo término, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.

  41. Al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que el Contribuyente RTC haya cumplido con los requerimientos de provisión de
    informaciones solicitadas por las autoridades tributarias y aduaneras, relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente
    régimen, como así también, que haya facilitado la realización de controles e inspecciones, incluyendo las verificaciones in situ en cualquiera de sus establecimientos.

  42. Art. 19.- Establécese que el Contribuyente RTC no podrá incorporar como bien de capital ninguno de los bienes que hubiera adquirido en el marco de este régimen.

    En caso de que la DNIT detecte que un Contribuyente RTC incorporó como bien de capital un producto adquirido bajo las normas que regulan el
    RTC determinará el IVA de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 6380/2019 y aplicará las sanciones correspondientes.

  43. Art. 20.- Facúltase a la DNIT a realizar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos para la habilitación de los Contribuyentes RTC.

  44. Los requisitos documentales establecidos para obtener la habilitación para operar en el RTC deberán ser mantenidos durante todo el plazo de vigencia de esta.

  45. La DNIT revocará la habilitación cuando el Contribuyente RTC:

  46. 1. Incumpla alguno de los requisitos establecidos para obtener la habilitación, u otras obligaciones establecidas en este decreto;
    2. Haya cometido hechos calificados como contrabando o defraudación en los términos de la Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero"; o
    3. Enajene los productos contemplados en el presente Régimen sin identificar debidamente al comprador.

  47. La revocación dispuesta por las causales mencionadas precedentemente generará la inhabilitación para operar en el RTC por dos (2) años, a
    computarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo por el cual se disponga dicha revocación.

  48. Art. 21.- Establécese que las ventas a turistas, de los bienes amparados por el RTC no dará lugar al recupero del IVA.

    Art. 22.- Dispónese que, si dentro de un proceso de control la DNIT detectare el incumplimiento de alguna obligación legal en materia laboral y de seguridad social, deberá comunicar el hecho a los órganos de control competentes.

  49. Art. 23.- Establécese que a las mercaderías individualizadas en los Capítulos 61, 62 y 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que se encuentran detalladas en el anexo de este decreto, sólo les serán aplicables las disposiciones del presente decreto cuando el importador inscripto en el RTC enajene dichos bienes de manera directa a Turistas.

  50. El importador inscripto en el RTC deberá:

  51. 1. Al momento de solicitar la habilitación ante la DNIT para importar las mercaderías señaladas precedentemente, presentar un inventario de la
    existencia inicial de dichos bienes.

  52. 2. En forma trimestral, presentar el detalle de las ventas realizadas.

  53. La DNIT reglamentará el contenido, las formas y las condiciones para la presentación de los documentos señalados en este artículo.

  54. El incumplimiento de la presentación trimestral del detalle de ventas conllevará la suspensión del presente Régimen hasta tanto lo regularice.

  55. Título VI
    Disposiciones Finales

  56. Art. 24.- Apruébase el contenido del Anexo "Listado de bienes comprendidos en el Régimen de Turismo de Compras" que forma parte del presente decreto.

  57. Art. 25.- (Modificado y ampliado por Art. 1° del Decreto N° 3237/25) Dispónese que las habilitaciones otorgadas para operar en marco del régimen previsto en el Decreto N° 1931/2019 y sus modificaciones serán válidas hasta el mes si yeme,e a la entrada en vigencia del presente decreto.

    En cuanto a los bienes ingresados al inventario de los Contribuyentes RTC con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán ser enajenados conforme con las reglas vigentes al momento de su adquisición.

  58. Art. 26.- Facúltase a la DNIT, en el marco de su respectiva competencia, a elaborar las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

  59. Art. 27.- Establécese que hasta tanto la DNIT reglamente los mecanismos de inscripción, el registro como contribuyentes RTC se realizará ante la Gerencia General de Impuestos Internos, sin perjuicio de que los importadores, en tal carácter, lo efectúen concomitantemente ante la
    Gerencia General de Aduanas.

  60. Art. 28.- Deróganse el Decreto N° 1931/2019, "Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país", y sus disposiciones modificatorias.

  61. La DNIT reglamentará los aspectos necesarios para una adecuada transición, estableciendo lineamientos para la implementación y adecuación
    a lo dispuesto en el presente decreto.

  62. Art. 30.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

  63. Art. 31.- Refréndese por los Ministros de Economía y Finanzas y de Defensa Nacional.  

  64. Art. 32.- Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.

Firmado digitalmente por:
CARLOS FERNÁNDEZ VALDOVINOS

MINISTRO

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

  1.                                    ANEXO AL DECRETO N° 2063.-

  2. Listado de bienes comprendidos en el Régimen de Turismo de Compras

    0801.11.00.000
    3703.20.00.000 6203.33.00.000 8204.11.00.000 8443.99.90.000
    0902.30.00.000
    3924.10.00.000 6203.42.00.000 8204.12.00.000 8450.11.00.000
    1604.13.10.000
    3924.90.00.000 6203.43.00.000 8204.20.00.000 8452.10.00.000
    1604.14.10.000
    3926.10.00.000 6204.13.00.000 8205.40.00.000 8467.21.00.000
    1604.20.10.000
    3926.20.00.000 6204.43.00.000 8205.51.00.000 8467.29.92.000
    1704.10.00.000
    3926.40.00.000 6204.44.00.000 8205.59.00.000 8467.29.99.000
    1704.90.10.000
    3926.90.40.000 6204.53.00.000 8206.00.00.000 8470.10.00.000
    1704.90.90.000
    3926.90.69.000 6204.62.00.000 8211.91.00.000 8470.50.10.000
    1805.00.00.000
    3926.90.90.000 6204.63.00.000 8211.92.10.000 8471.30.12.000
    1806.31.10.000
    4014.10.00.000 6205.20.00.000 8211.93.20.000 8471.30.19.000
    1806.31.20.000
    4014.90.90.000 6205.30.00.000 8212.10.20.000 8471.30.90.000
    1806.32.10.000
    4202.12.10.000 6206.30.00.000 8213.00.00.000 8471.41.00.000
    1806.32.20.000
    4202.12.20.000 6206.40.00.000 8214.10.00.000 8471.49.00.000
    1806.90.00.000
    4202.19.00.000 6207.11.00.000 8214.20.00.000 8471.50.10.000
    1905.31.00.000
    4202.21.00.000 6209.20.00.000 8215.20.00.000 8471.50.20.000
    1905.32.00.000
    4202.22.10.000 6211.43.00.000 8215.99.10.000 8471.50.30.000
    2005.20.00.000
    4202.32.00.000 6404.11.00.000 8301.40.00.000 8471.50.40.000
    2103.90.29.000
    4202.92.00.000 6505.00.11.000 8306.21.00.000 8471.50.90.000
    2106.90.30.000
    4820.30.00.000 6505.00.19.000 8306.29.00.000 8471.60.52.000
    2204.10.10.000
    4823.90.99.000 6506.10.00.000 8306.30.00.000 8471.60.53.000
    2204.10.90.000
    5209.42.90.000 6601.10.00.000 8414.20.00.000 8471.60.59.000
    2204.21.00.000
    5404.19.90.000 6601.99.00.000 8414.51.10.000 8471.60.62.000
    2206.00.90.000
    5702.49.00.000 6702.10.00.000 8414.51.20.000 8471.60.90.000
    2208.20.00.000
    6101.30.00.000 6702.90.00.000 8414.51.90.000 8471.70.10.000
    2208.30.20.000
    6102.20.00.000 6703.00.00.000 8418.69.31.000 8471.70.40.000
    2208.30.90.000
    6103.32.00.000 6911.10.10.000 8423.10.00.000 8471.70.90.000
    2208.50.00.000
    6103.33.00.000 6911.10.90.000 8443.31.11.000 8471.80.00.000
    2208.60.00.000
    6103.42.00.000 6912.00.00.000 8443.31.13.000 8471.90.11.000
    2208.70.00.000
    6103.43.00.000 6913.90.00.000 8443.31.14.000 8471.90.12.000
    2208.90.00.000
    6104.33.00.000 6914.90.00.000 8443.31.19.000 8471.90.14.000
    3303.00.10.000
    6104.42.00.000 7013.28.00.000 8443.31.91.000 8471.90.19.000
    3303.00.20.000
    6104.43.00.000 7013.37.00.000 8443.31.99.000 8471.90.90.000
    3304.10.00.000
    6104.44.00.000 7013.42.90.000 8443.32.29.000 8472.90.10.000
    3304.20.10.000
    6104.62.00.000 7013.49.00.000 8443.32.31.000 8473.30.11.000
    3304.20.90.000
    6104.63.00.000 7013.91.10.000 8443.32.34.000 8473.30.19.000
    3304.30.00.000
    6105.10.00.000 7013.99.00.000 8443.32.39.000 8473.30.41.000
    3304.91.00.000
    6105.20.00.000 7020.00.90.000 8443.32.40.000 8473.30.42.000
    3304.99.10.000
    6106.10.00.000 7117.19.00.000 8443.32.52.000 8473.30.49.000
    3304.99.90.000
    6106.20.00.000 7117.90.00.000 8443.32.59.000 8473.30.90.000
    3305.10.00.000
    6109.10.00.000 7321.11.00.000 8443.32.99.000 8473.40.10.000
    3305.30.00.000
    6109.90.00.000 7323.93.00.000 8443.99.22.000 8473.40.70.000
    3305.90.00.000
    6110.20.00.000 7323.94.00.000 8443.99.23.000 8473.40.90.000
    3307.10.00.000
    6110.30.00.000 7323.99.00.000 8443.99.29.000 8473.50.90.000
    3307.20.10.000
    6111.20.00.000 7325.10.00.000 8443.99.32.000 8504.31.11.000
    3307.20.90.000
    6112.41.00.000 7326.90.90.000 8443.99.33.000 8504.31.19.000
    3307.90.00.000
    6201.30.00.000 7615.10.00.000 8443.99.39.000 8504.31.99.000
    3401.11.90.000
    6201.40.00.000 7616.99.00.000 8443.99.42.000 8504.40.10.000
    3403.11.90.000
    6202.40.00.000 8203.20.10.000 8443.99.49.000 8504.40.40.000
    3406.00.00.000
    6203.22.00.000 8203.20.90.000 8443.99.50.000 8506.10.12.000
    3506.10.90.000
    6203.32.00.000 8203.30.00.000 8443.99.80.000 8506.10.19.000
    8506.10.20.000
    8517.62.62.000 8531.10.10.000 9026.10.11.000 9503.00.98.000
    8507.50.90.000
    8517.62.72.000 8531.10.90.000 9028.30.31.000 9503.00.99.000
    8507.60.00.000
    8517.62.77.000 8531.20.00.000 9030.33.19.000 9504.40.00.000
    8507.80.00.000
    8517.62.79.000 8531.80.00.000 9030.40.90.000 9504.50.00.100
    8508.11.00.000
    8517.62.94.000 8531.90.00.000 9030.89.20.000 9504.50.00.200
    8508.19.00.000
    8517.62.99.000 8534.00.19.000 9030.89.90.000 9504.50.00.300
    8509.40.10.000
    8517.69.00.000 8534.00.59.000 9031.80.40.000 9504.50.00.900
    8509.40.20.000
    8517.71.90.000 8536.50.90.000 9032.89.11.000 9504.90.90.000
    8509.40.30.000
    8517.79.00.000 8536.90.90.000 9032.89.29.000 9505.10.00.000
    8509.40.40.000
    8518.10.90.000 8537.10.19.000 9032.89.81.000 9505.90.00.000
    8509.40.50.000
    8518.21.00.000 8537.10.20.000 9032.89.82.000 9506.29.00.000
    8509.40.90.000
    8518.22.00.000 8537.10.30.000 9032.89.89.000 9506.31.00.000
    8509.80.90.000
    8518.29.90.000 8538.90.10.000 9032.90.10.000 9506.32.00.000
    8510.10.00.000
    8518.30.00.000 8539.31.19.000 9032.90.99.000 9506.51.00.000
    8510.30.00.000
    8518.40.00.000 8539.31.32.000 9102.11.10.000 9506.59.00.000
    8510.90.11.000
    8518.50.00.000 8539.31.39.000 9102.11.90.000 9506.61.00.000
    8513.10.10.000
    8519.81.10.000 8539.32.20.000 9102.12.10.000 9506.62.00.000
    8513.10.90.000
    8519.81.90.000 8539.32.30.000 9102.12.20.000 9506.91.00.000
    8516.29.00.000
    8521.90.00.000 8539.39.90.000 9102.12.90.000 9506.99.00.000
    8516.31.00.000
    8523.29.90.000 8539.51.00.000 9102.19.00.000 9507.10.00.000
    8516.32.00.000
    8523.49.20.000 8541.41.22.000 9102.21.00.000 9507.20.00.000
    8516.40.00.000
    8523.49.90.000 8541.43.00.000 9105.21.00.000 9507.30.00.000
    8516.50.00.000
    8523.51.10.000 8541.90.90.000 9105.29.00.000 9603.29.00.000
    8516.60.00.000
    8523.51.90.000 8542.31.20.000 9207.10.90.000 9608.10.00.000
    8516.71.00.000
    8523.52.10.000 8542.31.90.000 9207.90.10.000 9608.20.00.000
    8516.72.00.000
    8523.52.90.000 8542.32.21.000 9401.80.00.000 9608.40.00.000
    8516.79.20.000
    8525.50.29.000 8542.32.99.000 9403.70.00.000 9608.60.00.000
    8516.79.90.000
    8525.60.20.000 8543.70.13.000 9403.89.00.000 9609.10.00.000
    8517.11.00.000
    8525.60.90.000 8543.70.19.000 9405.11.10.000 9609.90.00.000
    8517.13.00.000
    8525.89.19.000 8543.70.35.000 9405.11.90.900 9613.10.00.000
    8517.14.10.000
    8525.89.29.000 8543.70.39.000 9405.19.90.900 9613.20.00.000
    8517.14.31.000
    8526.92.00.000 8543.70.92.000 9405.21.00.000 9615.90.00.000
    8517.14.39.000
    8527.13.00.000 8544.20.00.000 9405.29.00.000 9616.10.00.000
    8517.14.90.000
    8527.19.00.000 8544.42.00.000 9405.31.00.000 9617.00.10.000
    8517.18.30.000
    8527.21.00.000 8544.70.10.000 9405.39.00.000 9617.00.20.000
    8517.18.90.000
    8527.91.00.000 8544.70.30.000 9405.41.00.900
    8517.61.30.000
    8527.99.10.000 8544.70.90.000 9405.42.00.900
    8517.61.49.000
    8527.99.90.000 8714.94.90.000 9405.49.00.900
    8517.61.99.000
    8528.49.90.000 8714.99.10.000 9405.50.00.000
    8517.62.15.000
    8528.52.00.000 8715.00.00.000 9405.99.00.000
    8517.62.29.000
    8528.59.00.000 9001.10.20.000 9503.00.10.000
    8517.62.34.000
    8528.62.00.000 9001.30.00.000 9503.00.21.000
    8517.62.39.000
    8528.69.90.000 9001.50.00.000 9503.00.22.000
    8517.62.41.000
    8528.71.19.000 9002.11.11.000 9503.00.31.000
    8517.62.49.000
    8528.71.90.000 9003.11.00.000 9503.00.39.000
    8517.62.52.000
    8528.72.00.000 9003.19.10.000 9503.00.50.000
    8517.62.54.000
    8529.10.20.000 9004.10.00.000 9503.00.60.000
    8517.62.55.000
    8529.10.90.000 9006.61.00.000 9503.00.80.000
    8517.62.56.000
    8529.90.20.000 9017.80.10.000 9503.00.91.000
    8517.62.59.000
    8529.90.90.00