POR EL CUAL SE EXTIENDEN, A ALGUNOS PRODUCTOS, LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL PAÍS, PREVISTO EN EL DECRETO N° 6406/2005
Asunción, 25 de marzo de 2008
VISTO: El Decreto Nº 6406 del 19 de setiembre de 2005, 'Por el cual se establece un régimen especifico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país' (Expediente M.H. Nº 4887/2008); y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional promueve la formalización del sector comercial dedicado a la venta local de determinados bienes, estableciendo un marco regulatorio apropiado que lo incentive.
Que en este orden de ideas es necesario extender los beneficios establecidos en el régimen de liquidación de tributos internos previstos en el Decreto Nº 6406.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 197 de fecha 18 de marzo de 2008.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Extiéndanse los beneficios establecidos en el régimen específico de liquidación de tributos internos que gravan la importación de bienes destinados a la comercialización dentro del país, previsto en el Decreto Nº 6406/2005, a los siguientes productos clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM):
CÓDIGO NCM DESCRIPCIÓN
3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma)
8507.40.00 De níquel-hierro
8518.21.00 Un altavoz (altoparlante) montado en su caja
8523.29.22 De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm
8523.29.24 De anchura superior a 6,5 mm, en casetes para grabación de video
8523.51.00 Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores
9209.94.00 Partes y accesorios para instrumentos musicales de la partida 92.07, 'exclusivamente pedaleras''
9504.10.10 Videojuegos
Art. 2º.- Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación.
Art. 3º.- Los contribuyentes inscriptos en el Registro Especial previsto en el Decreto Nº 6406/2005 o que al momento de inscribirse, posean en existencia los bienes detallados en el Artículo 1º de este Decreto, deberán proceder a inventariar los mismos e incorporar dicho inventario a su archivo tributario. La comercialización de estos bienes en existencia se realizará conforme al régimen general de liquidación previsto para el Impuesto al Valor Agregado.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art 5º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.