CAPíTULO II
DEL REGISTRO Y DOCUMENTOS OBLIGATORIOS
Artículo 7.° Registro.
Créase el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), el cual formará parte del Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y del Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho registro será de carácter público y accesible para la ciudadanía mediante medios electrónicos remotos (página web).
En dicho registro se deberán inscribir todas las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) comprendidas en el alcance de la presente ley, de acuerdo al artÍculo 3". Todas las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) actualmente existentes deberán inscribirse en el Registro de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), dentro del plazo máximo de noventa días de vigencia de la presente ley. En cuanto a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) constituidas posteriormente a Ia entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el registro dentro de los treinta días de su constitución.
También deberán inscribirse en el registro aquellas Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) extranjeras que realicen actividades en la República del Paraguay, directa o indirectamente. En caso de no inscripción, las sanciones se aplicarán a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) constituidas en el Paraguay que reciban apoyo y/o fondos de dicha entidad extranjera.
La inscripción en este registro es de carácter obligatorio y gratuito, sin perjuicio de las obligaciones de inscripción establecidas por otras leyes. El incumplimiento de esta obligación conlleva la responsabilidad administrativa de las personas físicas que tengan a su cargo la dirección y administración de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) nacionales que no hayan sido constituidas conforme con una de las formas jurídicas reguladas para las personas juridicas en el derecho paraguayo, serán inscriptas en el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) con carácter provisorio, debiendo adoptar una forma jurÍdica prevista en las leyes paraguayas en el plazo máximo de seis meses contados desde su inscripción provisoria. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 8.° Documentos obligatorios.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) deberán llevar balances, actas de asamblea, en caso de que la forma jurídica adoptada así lo prevea, y actas de los órganos de dirección y administración.
Además, deberán contar con un registro en el que conste la totalidad de los fondos o bienes que reciban o administren, cualquiera sea su naturaleza, y de las acciones financiadas y ejecutadas con los mismos.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) deberán guardar los comprobantes legales y otros documentos que respalden el uso y destino de los fondos que reciban. La presentación de éstos, podrá ser solicitada por la autoridad competente.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de documentación obligatorios para garantizar su inalterabilidad y trazabilidad. Dichos documentos deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, para su verificación.
La presente enumeración no es de carácter taxativo y es sin perjuicio de otras leyes u otros requisitos sujetos a la reglamentación de la presente ley.